CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33150 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 174 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GERARDO GIL PARRA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA 91 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso y otros, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada ciudad y el señor LUIS F. SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION En síntesis, la queja del apoderado del accionante se dirige en contra de las Fiscalías 91 Seccional y 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, en tanto se han negado a dar trámite al recurso de casación que el togado manifiesta haber interpuesto en contra de una resolución de preclusión que profirieron a favor del señor Luis Fernando Sánchez, así como los recursos de reposición y subsidiariamente el de queja que interpuso en contra de tal proveído.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los vinculados al proceso de tutela, se pronunció sobre la misma. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará las pretensiones del apoderado del actor, pues encuentra que la actuación de las Fiscalías, lejos de constituir una vulneración a sus derechos fundamentales, lo que procuran es evitar un desgaste judicial, en especial de esta Corporación, al no remitirle un recurso de casación que resulta a todas luces inadmisible, al tenor del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” Negrillas fuera del original.
Y si bien también es posible, aunque no se cumplan las condiciones antes referenciadas, acceder a este recurso vía excepcional, también para ello se exige: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” Ibídem.
Negrillas fuera del original. En ese sentido, constituye un franco despropósito que se acentúa más por provenir de un profesional del derecho, que se pretenda obtener dar trámite a un recurso de casación interpuesto contra una resolución de preclusión proferida por una fiscalía, pues como se indica en las normas antes citadas, este instrumento extraordinario sólo puede ejercerse contra sentencias.
En esas condiciones, no es necesario ahondar en un mayor discurso argumentativo para efectos de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por GERARDO GIL PARRA por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6