CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33149 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Enrique Muñoz Oquendo contra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra los Juzgados Doce y Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al que denominó “a la asistencia de un abogado”. Relató que Wilson de Jesús Cardona Maya presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra y en la de la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Laboral del Circuito; que el 29 de junio de 2010 se notificó de la admisión de la demanda y el 19 de julio siguiente solicitó se le concediera el amparo de pobreza; contestó la demanda en nombre propio; el 22 de septiembre se negó el amparo deprecado por no haber declarado bajo juramento su situación, además se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y primera de trámite; que el 4 de octubre manifestó “bajo la gravedad de juramento que no se encontraba en capacidad de atender los gastos del proceso”, por lo que solicitó se le designara abogado de oficio y se tuviera por contestada la demanda; señaló que el 15 de febrero de 2011 se negó su petición “por no tener derecho de postulación y ser un proceso de mayor cuantía”; aseguró que el 11 de marzo ratificó su solicitud de amparo, así como que “luego que se me nombre apoderado y el halla (sic) aceptado dicho encargo, me sea notificada la inadmisión de la demanda como lo reza el Art. 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, petición que negó el Juzgado Segundo Adjunto accionado, el 25 de abril.
Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados conceder el amparo de pobreza que solicitó, se nombre abogado para que lo represente y se le notifique la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 2 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 20).
La titular del Juzgado adjunto accionado señaló que las decisiones acusadas “se encuentran ajustadas a derecho, y por ende, no resultan procedentes las pretensiones que formula mediante este mecanismo constitucional”; que las solicitudes del actor se han resuelto y que lo que pretende es atacar la validez de una decisión que se encontraba en firme; remitió copia de la totalidad del proceso ordinario (folios 26 y 27).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de mayo de 2011, negó el amparo invocado; luego de señalar los defectos por los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reglado como condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y de citar apartes de la sentencia de esta Sala, radicado 27917, concluyó que “los memoriales contentivos de la petición de amparo de pobreza obrantes en el proceso ordinario laboral promovido por Wilson de Jesús Cardona Maya en contra de la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A. y de Jesús Enrique Muñoz Oquendo (Fls. 49, 58, 68 y 72 del Cuaderno Anexo) sólo dan cuenta de circunstancias carentes de respaldo probatorio.
Pues además de que con tales memoriales no se presentaron pruebas que le permitieran al operador jurídico determinar la procedencia del amparo de pobreza, la práctica de pruebas tampoco fue solicitada por la parte interesada”, por lo que la decisión de no conceder el amparo de pobreza se ajustó a derecho (folios 28 a 39). El accionante impugnó la anterior decisión (folios 45 y 46).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y los reglamentos.
Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, pues la manifestación de encontrarse dentro de las condiciones para ser beneficiario del amparo de pobreza, es de aquellas que se entienden bajo la gravedad de juramento con la presentación del escrito que la contiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador no podía gravar al interesado con requisitos adicionales a los previstos por las normas procesales pertinentes.
En este sentido el artículo 161 mencionado es claro al indicar que “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. “El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
“Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, lo que debió hacer en su momento el Juez Doce accionado fue imprimir el trámite correspondiente al amparo de pobreza solicitado, teniendo en cuenta que la petición elevada por el demandado a nombre propio reúne los requisitos de ley; además, como quiera que se solicitó que se le designara apoderado para que lo representara, ello conllevaba la suspensión del proceso, de acuerdo con la norma citada, por lo que no era posible continuar con el mismo, hasta cuando el designado aceptara el cargo.
Es claro que la reglamentación legal del amparo de pobreza no le exige al afectado demostrar, en principio, la situación económica o su estado de pobre que expone al momento de la solicitud, requisito que haría más gravosa su situación; con el anterior razonamiento se recoge cualquier pronunciamiento de esta Sala en otro sentido. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Jesús Enrique Muñoz Oquendo; en consecuencia, ordenará al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del expediente en dicha dependencia judicial, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Wilson de Jesús Cardona Maya contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A. y el accionante, a partir del auto del 22 de septiembre de 2010, para que en su lugar se pronuncie sobre el amparo de pobreza solicitado y continúe con el trámite procesal respectivo, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS ENRIQUE MUÑOZ OQUENDO contra los JUZGADOS DOCE Y SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del expediente en dicha dependencia judicial, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Wilson de Jesús Cardona Maya contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A. y Jesús Enrique Muñoz Oquendo, a partir del auto del 22 de septiembre de 2010, para que en su lugar se pronuncie sobre el amparo de pobreza solicitado y continúe con el trámite procesal respectivo, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13