Micelio
T-33149 (21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.149 ELVIRA NIÑO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.149 ELVIRA NIÑO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ELVIRA NIÑO GÓMEZ, contra la FISCALÍA 44 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en razón de la demora para resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la providencia por la que se calificó el mérito de la instrucción y por la omisión en responder a un derecho de petición encaminado a obtener información sobre el trámite que se surte en la segunda instancia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De las evidencias allegadas al expediente se desprende que la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá adelantó una investigación contra WILLIAM PUERTA GARCÍA y SARA SARMIENTO DE GUERRERO, a quienes acusó por el delito de estafa agravada el 14 de marzo de 2006. 2. La resolución de acusación fue impugnada por el defensor de los sindicados. El expediente se remitió por competencia al superior desde el 30 de junio de 2006.

El conocimiento del recurso se le asignó a la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. En condición de víctima del delito aparece la señora ELVIRA NIÑO GÓMEZ, quien le confirió poder especial a un abogado con el fin de que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal. 4. Atendiendo a que la accionante ELVIRA NIÑO GÓMEZ, por intermedio de su apoderado especial ha elevado varias peticiones ante la Fiscalía 44 Delegada, en orden a que se le informe el estado actual del proceso, sin obtener respuesta, y porque aún no se ha proferido la decisión de segunda instancia, asegura el demandante que la autoridad judicial demandada incurre en mora, y tal situación vulnera sus derechos fundamentales. 5.

El apoderado especial de la actora remitió a la accionada un escrito en el que solicita “Se me informe el estado actual del proceso de la referencia y de ser posible las razones de la demora en la decisión de la segunda instancia. Además, que “Se me informe la fecha de entrada al Despacho de la decisión recurrida.” 6. Esa solicitud se radicó en el Despacho de destino desde el 17 de agosto de 2007.

Empero el pasado 11 de septiembre, es decir, en la misma fecha de presentación de la demanda, la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá, le informó al actor que “…atendiendo su razonable y legítima solicitud, esta delegada procederá a resolver el recurso interpuesto en el radicado No. 740597, siendo oportuno precisar que el proceso (…), como los demás procesos que ingresan al despacho requieren la misma atención y diligencia, sin embargo, las investigaciones con detenido, grupos al margen de la ley, asignaciones especiales, lavado de activos, conflictos de competencia, tramite (sic) de extinción de dominio y demás, demandan oficiosidad e inmediatez en el despacho, lo que hace que se suspenda el orden cronológico de entrada al despacho paras resolver los recursos, mientras se resuelven los casos a que se ha hecho referencia. Por último le preciso que su escrito de solicitud de información invocando el derecho de petición, fue recibido en esta delegada el 21 de agosto de 2007, y la respuesta esta (sic) siendo emitida dentro del término dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., a fin de que lo comunique a su poderdante ELVIRA NIÑO GÓMEZ.” 7.

El expediente es actualmente estudiado por la Funcionaria accionada, para resolver la impugnación presentada contra la resolución de acusación. 8. Ahora depreca el accionante que la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se le ordene a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de inmediato sobre la petición que le presentó desde el 7 de agosto pasado y resolver el recurso de apelación a que se hizo referencia en párrafos precedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. La entidad accionada, es cierto, respondió en curso de la acción, antes de que se emitiera el fallo de primer grado.

Empero, cumplió las exigencias relativas a contestar la totalidad de la solicitud, refiriéndose a lo que constituía el objeto de la pretensión y con destino a la peticionaria. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual ELVIRA NIÑO GÓMEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que la entidad demandada no había respondido el derecho de petición, lo que en este caso se cumplió antes de que se dictara el fallo objeto de impugnación, conforme se reseñó en los antecedentes.

En consecuencia, la supuesta falta se subsanó. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la réplica requerida. En síntesis, antes de que la Sala fallara, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adopte esta Corporación carecería de sentido, porque se ha restablecido la garantía fundamental, independientemente de que la contestación fuera positiva o negativa para los intereses de la actora. De otro lado, ha sostenido esta Corporación que si se dilatan los términos procesales establecidos en la respectiva legislación para adelantar una determinada actuación judicial, podría vulnerarse el derecho al debido proceso, porque en aplicación de éste –artículo 29 de la Constitución Política– se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas exhortaciones, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en la demanda, se ha incurrido en mora en la solución de un recurso de apelación. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. la parte civil estime que el Fiscal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ELVIRA NIÑO GÓMEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006