República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2541-2013 Tutela No. 33148 Acta Extraordinaria No. 75 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Avícola el Madroño S.A. Para el efecto manifiesta que el 28 de febrero de 2010 ingresó a laborar en la empresa demandada, quien el 8 septiembre de 2011 tomó la determinación de finalizar su contrato de trabajo, pero “ sin autorización de la oficina de trabajo, pues, estaba en estado de indefensión, ya tenía dolores de lumbago que me venían impidiendo laborar normalmente y por esta razón me dieron algunos días de incapacidad ”.
Por lo anterior promovió una acción de tutela, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería quien, en fallo del 25 de octubre de 2011, tuteló sus derechos fundamentales invocados de manera transitoria “al considerar que el despido fue ilegal”. Agrega que dentro del término otorgado en la acción de amparo, inició proceso ordinario laboral, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho que una vez adelantadas las etapas pertinentes, dictó sentencia el 11 de octubre de 2012 en la cual “determinó igualmente que el despido fue ilegal”.
Luego, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal accionado el 15 de abril de 2013, revocó las condenas proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Como soporte de su decisión adujo el juez colegiado que “la incapacidad que obra a folio 21 del expediente no tenía validez por no haberse tramitado debidamente, pues, según el Tribunal era una incapacidad general, no se le dio a conocer a la empresa y por que las demás incapacidades son posteriores”.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que dentro del plenario se acreditó que el empleador conocía de sus padecimientos, más aún cuando sobre la accionada, en razón a la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, recayó la presunción de veracidad sobre algunos hechos indicados en la demanda, situación que la obligaba a demostrar que no conocía del estado de incapacidad.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que deje “ sin efectos la providencia de fecha 15 de abril de 2013, y en su lugar, se ordene a dicho Tribunal confirmar la providencia del 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería ”. 2.- Mediante auto calendado de 22 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la corporación judicial accionada de revocar la decisión proferida por el a quo, que había condenado a la demandada al pago de $16.153.332 por concepto de indemnización, salarios, vacaciones y prestaciones sociales; obedece a que no encontró acreditada la condición de “limitado físicamente al momento que terminó su contrato de trabajo ” a que aludió en la demanda y que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, luego de referirse a la origen, naturaleza y condiciones de la protección suplicada y a las pruebas allegadas, que “ es imposible concluir que el señor Franklin Comas Covo se encontraba limitado físicamente al momento o antes de que se terminara el contrato de trabajo, pues la única incapacidad otorgada en vigencia del mismo fue solo de un día y por enfermedad general, mientras que la incapacidad de 5 días concedida lo fue por accidente de tránsito.
Así las cosas, no es claro para la sala el porqué concluye la juez de primera instancia que el demandante se encontraba limitado para trabajar al momento del despido si en el plenario no existen pruebas suficientes o idóneas para llegar a tal conclusión, resultando desacertada la afirmación referente a que los testimonios pueden probar una incapacidad o una disminución o que los fallos de tutela le protegieron al demandante transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sean precedentes judiciales para el proceso porque en el tema de acciones constitucionales solo tienen valor como precedente los fallos proferidos por el órgano de cierre además que el derecho del demandante fue protegido transitoriamente por vía de tutela donde la actividad probatoria no es igual a la del proceso ordinario.” En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9