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T-33147 (21-09-07) Nulidad. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.147 MARCO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ TUTELA 1ª instancia 33.147 MARCO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Parra Rodríguez, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en reconocerle la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mediante sentencia del 13 de octubre de de 2000 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Marco Antonio Parra Rodríguez a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado. La pena fue readecuada por el Tribunal Superior el 23 de agosto de 2002, que la fijó en 20 años y 10 meses de prisión. Interpone acción de tutela por considerar que los despachos judiciales accionados le vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso por su negativa en redosificarle su pena conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.

La respuesta La Juez remitió copia de los interlocutorios proferidos con ocasión de resolver todas las peticiones hechas por el sentenciado, por lo que -afirma- no ha violado derecho alguno. Señaló que, en cuanto a la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ha decidido en forma negativa a través de los siguientes autos: a) El 22 de noviembre de 2006 señaló que no tenía derecho a lo pedido en atención a que el proceso seguido en su contra finalizó con sentencia ordinaria, la cual no se asemeja al instituto contemplado en el artículo 351.

Aunque el actor formuló apelación, la misma se declaró desierta por ausencia de sustentación. b) El 8 de marzo de 2007, por auto de sustanciación, decidió estarse a lo resuelto en ocasión anterior. c) El 15 de mayo siguiente negó la readecuación punitiva del artículo 351 y la rebaja contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El actor apeló la determinación y el Tribunal Superior la confirmó el 18 de julio del mismo año. CONSIDERACIONES Aunque inicialmente la Sala admitió la demanda, lo cierto es que revisadas las pruebas aportadas por el Juzgado demandado, advierte que carece de competencia para conocer en primera instancia por los siguientes motivos: El actor se encuentra inconforme con la negativa de las autoridades judiciales en otorgarle la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Si bien afirmó que el Tribunal Superior de Tunja confirmó el interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, lo cierto es que en la decisión de esa Corporación no existió pronunciamiento en torno al punto. En efecto, en el proveído del 15 de mayo de 2007 el Juzgado de Ejecución le negó al accionante, por tercera vez, la rebaja punitiva, pero también decidió desfavorablemente en relación con la petición del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Contra esa determinación el condenado formuló apelación, y el Tribunal Superior, en auto del 18 de julio del mismo año, expresó que no se pronunciaría en relación con el artículo 351 porque: “Señalemos inicialmente que si bien es cierto el sentenciado Marco Tulio Parra Rodríguez en el escrito de apelación señala que “hago dicha solicitud del beneficio del artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, también lo es que los argumentos que expone en el memorial de sustentación del recurso se orientan es a que le se otorgue la rebaja del art. 70 de la Ley 975 de 2005 y no a la aplicación favorable del art. 351 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón la Sala sólo se referirá a la posible aplicación de la rebaja de pena del 10% deprecada por el penado Marco Tulio Parra Rodríguez”. En consecuencia, manifestó que confirmaría la providencia impugnada en cuanto no accedió a la rebaja del artículo 70. Así las cosas, al no existir pronunciamiento previo sobre el tema, le corresponde conocer de esta acción de tutela a la Sala Penal del referido Tribunal.

Como esta Sala ya había avocado el conocimiento de la tutela, se declarará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto del doce (12) de septiembre del año en curso y, en su lugar, ordenará remitir de inmediato estas diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto del doce (12) de septiembre del año en curso, a través del cual se avocó conocimiento.

En su lugar, remitir de inmediato estas diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Segundo. Por Secretaría, infórmese sobre la remisión hecha al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7