CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33145 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GLORIA AMPARO OSORIO FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Ramiro Alonso Vélez Restrepo contra Gloria Amparo Osorio Flórez. Señala que dentro del citado proceso Alianza Fiduciaria S.A. presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recayera sobre un bien inmueble de su propiedad.
El mencionado incidente fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien lo denegó por improcedente, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue decidido por el tribunal accionado, el 6 de diciembre de 2010, corporación judicial que revocó la decisión proferida por el a quo y, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada dentro del mencionado proceso ejecutivo, al considerar que ella recayó sobre un bien inmueble de propiedad de la sociedad incidentante, quien no ostenta ningún vínculo jurídico ni material con las partes en conflicto.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia dentro del incidente de levantamiento de medida cautelar, en la que considera que el tribunal incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta dicha corporación que en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección de Policía del Municipio de Bello, no hubo oposición alguna por parte de Alianza Fiduciaria S.A., quien tampoco alegó dentro del proceso posesión material sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, bien que corresponde al que fue debidamente embargado dentro del proceso ejecutivo y cuya propiedad ostenta la ejecutada.
Añade que la incidentante actúa como vocera del patrimonio autónomo “La Clínica”, sociedad que se apropió “ ilegalmente del inmueble” y de mala fe, luego de que la accionante fuera desalojada del mismo “ mediante actos delictivos, amparados por funcionarios del MUNICIPIO DE BELLO”, hecho que la llevó a instaurar demanda reivindicatoria en su contra.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 4 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se mantenga vigente la medida previa practicada dentro del tantas veces citado proceso ejecutivo, relacionada con la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la señora Gloria Amparo Osorio Flórez. 2.
Mediante providencia calendada el 19 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, independientemente de que se comparta o no el fundamento allí consignado. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 102 a 103, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, la providencia atacada no se muestra, aunque no se comparta el fundamento allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para resolver de esa manera, fueron objetivamente soportados, lo que amerita su intangibilidad constitucional en cuanto dicha labor corresponde al ejercicio objetivo y autónomo de la actividad judicial”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por GLORIA AMPARO OSORIO FLÓREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA