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T-33144 (18-09-07) respuesta adecuada. no vulneración derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33144 JOAN DAVID PATERNINA RAMOS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33144 JOAN DAVID PATERNINA RAMOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia, que afirma vulnerados como consecuencia de no haberse decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y no darle respuesta a los derechos de petición elevados el 10 de julio y 13 de agosto del mismo año.

ANTECEDENTES

1. JOAN PATERNINA RAMOS solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la rebaja de pena por aplicación a ley 906 de 2004. 2. Mediante auto de 5 de febrero de 2007, el Juzgado le negó la reducción de pena solicitada, decisión que al ser impugnada, fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 23 de agosto de 2007, lo confirmó, encontrándose en la actualidad cumpliendo los trámites propios de notificación. LA DEMANDA JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, presenta demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien acusa de la vulneración a sus derechos fundamentales, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la rebaja de pena solicitada con fundamento en la ley 906 de 2004, además de no responderle los derechos de petición que elevara los días 10 de julio y 13 de agosto de 2006.

TRAMITE DE LA ACCION 1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en comunicación de 13 de septiembre de 2007, señala que el derecho de petición que indica el actor fue presentado el 10 de julio del presente año solicitando se resolviera el recurso de apelación, no fue recibido en esa Colegiatura, tal como lo informa la Secretaría de la Sala en el informe que acompaña. Respecto de la resolución del recurso, señala que el proceso correspondió por sorteo en reparto al Magistrado Julio Ojito Palma el 29 de junio de 2007, habiéndose registrado proyecto el 25 de julio, aprobado el 23 de agosto, encontrándose la actuación en la actualidad surtiendo el trámite propio de la notificación. En relación con el derecho de petición elevado el 13 de agosto, en el cual solicitaba se le notificara la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le fue resuelto el 23 de agosto del mismo año, remitiéndole copia de la providencia mediante oficio 3125, el cual fue recibido por la Asesoría de la Cárcel, el día siguiente.

Por tal razón, ningún derecho fundamental se ha vulnerado al demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados se deriva por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla, a través del cual se le negó la rebaja de pena solicitada, al igual que no haber dado respuesta a los derechos de petición que dice el actor fueron radicados en el Tribunal Superior de la misma ciudad los días 10 de julio y 13 de agosto de 2007. 4.

De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se aprecia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, antes de que el actor interpusiera el mecanismo de amparo, no sólo decidió el recurso interpuesto, sino además atendió en debida forma el derecho de petición que se recibiera en esa Corporación el 13 de agosto de 2007.

Así, se tiene que mediante decisión de 23 de agosto del año que avanza, aprobada en acta 411 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que le negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, decisión que en la actualidad surte los trámites propios de notificación y ejecutoria.

En relación con el derecho de petición de 13 de agosto, se observa que mediante auto de 23 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador atendió en forma adecuada lo solicitado por el accionante, ordenando que: “por la Secretaría de la Sala Penal se envíe copia del oficio No. 4790 signado por la Auxiliar Judicial de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, dirigido al ASESOR JURIDICO del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, en el que se le ordenó que por su intermedio se le notificara al petente de la providencia de 17 de mayo de 2007.

De igual manera remítasele copia de la providencia de segunda instancia para su mayor ilustración”; hecho cumplido a través del oficio 3125 de 24 de agosto y recibido por la Asesoría Jurídica de la Cárcel. Finalmente y en lo que atañe a la presunta omisión en responderle el derecho de petición radicado en el Tribunal Superior el 10 de julio de 2007, conforme se verifica por la Sala con el sello de recibido que allí aparece, si bien el mismo no le fue resuelto, según lo anuncia la autoridad accionada por no aparecer en la actuación, es necesario advertir que el mismo estaba encaminado a que esa Corporación se pronunciara acerca del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual al haberse decidido la impugnación, se superó el hecho que motivó la demanda de amparo.

Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión en la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Barranquilla, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JOAN DAVID PATERNINA RAMOS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE