CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33143 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Miguel Ángel Herrera Zgaib, contra el fallo del 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado adelantó, junto con Marco Aurelio Herrera Zgaib, proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Betenyane Zgaib, quien en vida fungió como albacea testamentario de Horacio Zgaib Ega, al cual se le entregó, en tenencia y para su administración, los bienes de la masa sucesoral, desde el 9 de octubre de 2001 hasta el 7 de julio de 2004, fecha de su deceso.
Aseguró que en el proceso de sucesión de Zgaib Ega se aprobó partición el 29 de octubre de 2003, donde no se adjudicaron los frutos de los bienes, pero se le conminó al albacea a “entregar a cada uno de asignatarios en la proporción que les corresponda” sobre los mismos, lo que nunca ocurrió; que el apoderado de los herederos demandados entregó al Juzgado los 3 bienes dados en tenencia, el 11 y 26 de mayo de 2005, sin que ocurriera lo mismo con sus frutos civiles; que el Juzgado accionado, el 6 de julio de 2010, profirió sentencia donde se negaron las pretensiones y se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, ya que “el cargo de albacea es intuito personae, para concluir que la obligación de rendir cuentas, esto es, quién debe a quién y cuánto e restringe al albacea y se extingue con él”; decisión que contraría lo dispuesto en el artículo 1008 del Código Civil, el cual establece que al fallecer el albacea, transmite a sus herederos la obligación de rendir las cuentas pendientes, lo que provocó un enriquecimiento ilícito en cabeza de los herederos demandados.
Manifestó que el Tribunal accionado, el 4 de febrero de 2011, confirmó la decisión del a quo, pues indicó que si bien el cargo de albacea es intransmitible e indelegable, ello no es óbice para exigirle a sus herederos, en su condición de representantes, el cumplimiento de las obligaciones contraídas y dejadas de ejecutar, por lo que no se podía hablar de falta de legitimación por pasiva; sin embargo, “corregido el error jurídico del juez de primera instancia (..) se afirmó que al parecer hubo rendición de cuentas espontánea en el proceso de sucesión testada”, con lo que se incurrió en una “vía de hecho”, teniendo en cuenta que lo dispuesto en la partición, lo cual desmiente lo afirmado por el ad quem y en consecuencia quebranta sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos; revocar la decisión de segunda instancia, en consecuencia ordenar a los demandados entregar “los frutos debidos incluidos los intereses moratorios, y en consecuencia condenar a los herederos del albacea Eduardo Betenyane Zgaib, a pagar la suma señalada en la demanda de rendición” y decretar las medidas cautelares.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 5 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas para que ejercieran su derecho de defensa (folios 64 y 65). Marco Aurelio Herrera Zgaib manifestó que respalda la peticióna de amparo (folio 77).
El Juzgado accionado remitió el proceso de rendición de cuentas objeto de la tutela (folio 118). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 18 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que la sentencia cuestionada no entraña “la vía de hecho endilgada por el accionante”; que parte del reclamo elevado en el escrito de tutela se ventiló y debatió ante el juez natural, con ocasión del trámite del recurso de apelación, pues el Tribunal estudió la inconformidad con la excepción de falta de legitimación por pasiva, por lo que “resulta curioso que lo alegue nuevamente en este escenario, a pesar de que el Tribunal le dio la razón”; además, demostró su desacuerdo con el apelativo de “vía de hecho” frente a la sentencia censurada, teniendo en cuenta que “las razones expuestas para confirmar la decisión que negó la pretensión de rendir cuentas no pueden tildarse de absurdas, arbitrarias o antojadizas, si se tiene en cuenta que en su labor argumentativa adujo que lo ambicionado por los demandantes no era otra cosa que obtener la entrega de los frutos que quedaron pendientes de prorratear y distribuir, luego de aprobar las cuentas del albacea, y que se repartirían antes de la aprobación del trabajo de partición, lo que ocurrió en la sentencia de 29 de octubre de 2003; además, que para dilucidar la otra queja del escrito de tutela, vale recordar, que en el proceso de sucesión testada la jueza cognoscente ordenó la rendición de cuentas en proceso separado, lo que suponía que esa obligación no había sido cumplida por el albacea, el magistrado sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2010, en uso de la facultad oficiosa consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil, ordenó allegar copia auténtica del referido sucesorio y, en particular, del auto emitido el 6 de abril de 2004, que adoptó tal decisión, pero como infortunadamente estas pruebas no fueron arrimadas oportunamente, so pretexto de que reposaban en la notaría en la cual fue protocolizado el expediente, y la parte interesada ninguna actividad desplegó para allegarlo o, por lo menos, la providencia requerida, entonces, el tribunal, ante esa orfandad probatoria, tuvo por no demostrada tal aseveración y con sustento en ello decidió confirmar el fallo de primer grado, que había negado la pretensión de la demanda por otro motivo”; afirmó que la tutela no puede convertirse una instancia adicional para reexaminar el material probatorio “y, menos, para suplir la incuria de los sujetos procesales”, por lo que se torna en improcedente (folio 122 a 128).
El accionante impugnó la decisión; ratificó lo expuesto en el escrito de tutela y señaló que efectivamente el Tribunal solicitó copia auténtica del proceso sucesorio, pero que el Juzgado se “rehusó” a dar cumplimiento a dicha orden, cuando debió requerir a la Notaría Primera de Girardot para que remitiera los documentos pedidos, lo que “podría entrañar un acto de manifiesta denegación de justicia” (folios 144 a 149).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es una herramienta subsidiaria, que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra senda de defensa.
En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración de las pruebas obrantes no se observa inconsulta o caprichosa y la simple divergencia interpretativa no constituye un quebrantamiento de derecho de rango superior; la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica y la valoración probatoria dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, si bien el decreto de pruebas en segunda instancia fue de forma oficiosa, el accionante no realizó actuación alguna, pues sólo en el amparo constitucional allegó una documental, para pretender un nuevo examen del caso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12