CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33142 FERNEY PALMO RUIZ PRIMERA INSTANCIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33142 FERNEY PALMO RUIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNEY PALMO RUIZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado, en la acción de revisión que se adelanta en el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Señala el actor que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el proceso penal radicado bajo el número 25-2005-0063, contra la persona que lo suplantó o se hizo pasar por él, condenándolo a la pena principal de 60 meses de prisión, por los delitos de estafa en concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material de documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.
El 29 de julio de 2007 fue privado de su libertad y enviado a la cárcel judicial de Neiva, en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2. Por tratarse de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, interpuso a través de su apoderada una acción de revisión, cuyo conocimiento le correspondió al magistrado Jorge Vallejo Jaramillo, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre el particular y menos resolver su solicitud de libertad provisional, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales.
Su pretensión se encamina a que se le otorgue la libertad provisional mientras se tramita la acción de revisión de la sentencia, toda vez que ésta no prevé en manera alguna en qué momento procesal puede invocarse la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental se derivan, en esencia, de la no resolución de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y la solicitud de libertad provisional incoada en la misma. 3.
En cuanto a tal pretensión, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si FERNEY PALMO RUIZ, tiene acceso a otro medio de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación censurada. 4. Es indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado por no resolver la acción de revisión y la petición de libertad provisional, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7 del artículo 99 ejusdem.
Así, al contar el demandante con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad. 5. Recuerda la Sala que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FERNEY PALMO RUIZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria