Micelio
T-33141 (05-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33141 Acta No. 048 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor CIRO ALFONSO CASTILLA LOBELO, en contra del fallo del fecha 20 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, defensa y mínimo vital, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, y al Fondo Nacional del Ahorro, en relación con el proceso ejecutivo mixto adelantado por esa entidad en su contra.

A éste trámite fue vinculado Gaetano Giuseppe Mazza.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades, al considerar que al adelantarse la actuación procesal antes referenciada se incurrió en vía de hecho y en desconocimiento de sus derechos fundamentales. Refirió, que celebró contrato de compraventa con la Constructora Terrazas de San Ángel sobre un bien inmueble, cuyo precio se estipuló en la suma de $43.170.000.oo, pactándose que su pago se efectuaría, correspondiente a un 80%, sobre el desembolso que en calidad de préstamo le hiciera el Fondo Nacional del Ahorro, en dos instalamentos, y el 20% restante, a le entrega del bien.

Que luego de recibido el primer adelanto del referido préstamo por parte del FNA y dado que no se concretó la negociación, solicitó no efectuar el restante desembolso, lo mismo que el recibo del inmueble en dación de pago, a lo que no se accedió, bajo el argumento de no estar reglamentada dicha figura. Motivó lo anterior, a que se adelantara en su contra proceso de ejecución mixto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado; despacho que libró en su contra mandamiento de pago el 23 de agosto de 2005.

Aseveró, que la notificación de la acotada orden de apremio no se surtió en debida forma, pues la firma de recibido allí signada fue falsificada, lo que le impidió enterarse de su existencia y ejercer sus derechos defensivos y que solo tuvo conocimiento de esa actuación luego de efectuarse diligencia de remate del bien afectado. Por ello –continúa- presentó incidente de nulidad el 13 de abril de 2009, al interior del cual deprecó la práctica de varias probanzas, entre ellas una de tipo grafológica, tendiente a demostrar la falsificación de su firma.

Aseguró, que al no decretarse la prueba en comento, interpuso recursos ordinarios de reposición y apelación en subsidio, desestimados, al igual que declarado infundado el anotado incidente. Que apelada esta última decisión, fue confirmada por el superior el 22 de febrero de 2011 y en contra de éste último, formuló súplica. Se duele el actor del trámite dado a los recursos interpuestos en contra de las citadas actuaciones y de los pronunciamientos que en torno de los mismos expusiera el Tribunal accionado; también sobre el hecho de no obrar en los autos el pagaré, título de ejecución; en cuanto a haberse exigido el pago de una obligación que no corresponde a lo realmente adeudado; mutarse los valores del crédito de pesos a UVR, sin su consentimiento; retenerse dineros del demandado sin orden judicial; no aceptar el bien en dación de pago; la mora en el trámite de notificación de la providencia que decidió incidente de nulidad, entre otros aspectos.

Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se invalide lo actuado a partir del mandamiento de pago y se ordene el reembolso de sus cesantías. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de mayo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Además, por no resultar de recibo los restantes cuestionamientos expuestos, referentes al título aportado y el monto de la obligación perseguida, al estarse a estas alturas frente a un hecho consumado, a saber: el remate, adjudicación y entrega del bien afectado desde el 10 de diciembre de 2009. En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, además de no advertirse de la actuación surtida evidente contrariedad con el ordenamiento jurídico o situación irregular que configure cualquiera de las modalidades defectivas que generan vía de hecho, las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir a los operadores judiciales la inocuidad de los argumentos que en procura de su defensa expuso la parte demandada en ese proceso de ejecución y actora en este trámite constitucional, notándose, además, que los ataques que aquí exponen fueron debatidos con suficiencia al interior de la actuación referente, por lo que no es de recibo que este excepcional escenario se mute en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento acorde a sus percepciones o posiciones jurídicas o probatorias, intereses o pretensiones.

En efecto, se aprecia de las constancias arrimadas a los autos, que las censuras que expuso frente al actuar del juzgado de conocimiento del anotado proceso de ejecución, en virtud del incidente de nulidad y recursos incoados, se obtuvieron pronunciamientos por parte del tribunal también demandado, resultantes de su interpretación y aplicación del derecho; resultas que, no obstante no ser beneficiosas a la parte recurrente, no pueden por ese solo hecho ser catalogadas como constitutivas de vía de hecho, sin que tampoco se aprecie que las mismas obedezcan a la capricho o antojo del ad quem en esos autos.

Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos indicados en los pronunciamientos que se cuestionan a los despachos judiciales accionados, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, por no carecer de base jurídica o fáctica, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Coincide, además, esta Sala con la de primer grado, en que, en todo caso, no resultan viables los adicionales ataques que expone frente al proceso de marras, pues en los actuales momentos el remate, adjudicación y entrega del bien afectado en el citado proceso es un hecho consumado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13