CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2353-2013 Radicación n° 33140 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA OLIVIA SUÁREZ BLANCO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que promovió demanda ordinaria contra el Departamento de Antioquia, la Institución Educativa Luis Eduardo Arias Reinel y la Asociación de Padres de Familia del Colegio del mismo nombre, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos de carácter laboral; que por sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota desestimó las pretensiones, por lo que apeló, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó el de primer grado sin tener en cuenta los elementos de convicción allegados al plenario, que daban cuenta de la existencia de la relación laboral base de su reclamación; que contrario a lo expuesto en las providencias, entre las partes “ existió un CONTRATO LABORAL a término indefinido (…) que tuvo por inicio el 09 de Enero de 1998 hasta el 24 de Enero del año 2006 y así se probó dentro del plenario, que debía cumplir con unas funciones las mismas que incluían barrer, lavar, limpiar, asear oficinas, salones de clase entre otras, funciones que eran de estricto cumplimiento y que debían de ser desempeñadas directamente por la suscrita ”; refirió que su contratación fue irregular “ pues al no haber sido nombrada por medio de acto administrativo o contrato de trabajo se reunieron todos los requisitos aunque no se hubiesen pactado por escrito ”.
Aseveró que los falladores de instancia incurrieron en una “ vía de hecho ” pues lo que “ solicitaba es algo del orden legal además porque la norma laboral es muy clara al manifestar los derechos y deberes de los empleados y empleadores, siempre protegiendo a la parte más débil quien es el trabajador, por lo tanto me asiste el derecho a que se protejan y amparen mis derechos laborales ”.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de las reseñadas sentencias, para que los sentenciadores “ corrijan el error sustantivo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos de ley para tal fin ”. Por auto del 16 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los aludidos despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; dispuso oficiar para que se remitiera el expediente objeto de discusión constitucional, asimismo requirió a la accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2011 (fls. 57 a 73) cuaderno anexo), mientras que el amparo constitucional se presentó el 15 de julio de 2013, cuando habían transcurrido más de 22 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4