Micelio
T-33138(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2347-2013 Radicación n° 33138 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NANCY ROBAYO SARABANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que se hace extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia e invocó los principios de imparcialidad y publicidad. Narró que promovió demanda ordinaria contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte CTA – e Inversiones Giratell Giraldo S.C.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversas acreencias laborales; por sentencia del 26 de julio de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y negó las restantes pretensiones; apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal, el 4 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado sin atender que los extremos temporales a los que se aludió en la alzada y que estaban íntimamente ligados a la discusión propuesta; que la valoración inadecuada del material probatorio condujo a negarle el pago de salarios y prestaciones sociales causados del 19 al 29 de enero de 2001, la comisión adicional del 2%, las incapacidades e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Reprochó al Tribunal que no resolviera plenamente todos los cuestionamientos planteados, tal como lo exige el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia para que, en su lugar, “ resuelva el recurso de apelación interpuesto (…) teniendo en cuenta que se resolverán todas materias objeto de apelación (no solo aquellos ítem cuando se interpuso dicho recurso, sino también los que se expongan en el traslado en segunda instancia) ”.

Por auto del 16 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los aludidos despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; dispuso oficiar a los accionados para que remitieran el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió a la accionante para que allegara los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.

En el sub lite, la accionante no aportó la decisión del Tribunal que cuestiona, y sobre la cual versa el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, pues en el medio de almacenamiento magnético que allegó tan solo quedaron registradas las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que figure la motivación de la decisión del ad quem que ahora se controvierte, no obstante que se le requirió al actor allegar tal prueba en el auto con el que se asumió conocimiento.

Esta omisión torna infructuosa la labor del juez constitucional, quien no cuenta con los medios de convicción necesarios para corroborar las imputaciones que contra el referido fallo se esgrimen en el escrito de tutela. Con todo, de lo argüido en el escrito, surge que si su inconformidad deriva de la falta de pronunciamiento sobre lo planteado y debatido en la alzada, debió solicitar la adición, por así permitirlo el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral conforme lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6