Micelio
T-33137 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33137 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33137 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ VICENTE GUERRERO MONROY, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que en representación del señor Guillermo Monroy Rodríguez, inició proceso ejecutivo contra las sociedades Distribuciones Guerrero Hermanos Ltda., y Resinaplast – Pintumax Ltda., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. Adujo que el Tribunal accionado conoció un recurso de queja y una apelación que habían sido acumulados por auto de 20 de octubre de 2010, los que fueron resueltos mediante proveído del 14 de enero de 2011 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen “agotándose así su competencia funcional”.

Afirmó que el apoderado de las sociedades demandadas presentó el 20 de enero del presente año, un escrito que contenía un contrato de transacción, cuando ya se habían resuelto los recursos interpuestos. Indicó que dicho documento estaba “suscrito por Guillermo Monroy Rodríguez, quien según el apoderado de la parte demandada, es parte en el proceso antes indicado, cuando en realidad no se le ha reconocido esa calidad”.

Agregó que “el Tribunal (…) no podía pronunciarse sobre la transacción porque había perdido competencia funcional y tenía que mandar el expediente al juez de primer grado para que se pronunciara sobre ese punto”, pero fue aprobada, mediante providencia del 18 de marzo de 2011. Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, e igualmente se declare que el citado Cuerpo Colegiado incurrió en “vías de hecho”.

Por último, solicitó como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable que se “sirva ordenar la suspensión provisional del auto de fecha 18 de marzo del 2011 (…) por medio del cual se aceptó la transacción y en donde se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de dineros que se encuentran embargados y secuestrados”.

II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Cundinamarca, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 9 de mayo de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente solicitó negar el amparo impetrado “al no incurrir en una vía de hecho, por cuanto, al momento de proferir la providencia del 18 de marzo de 2011, se tuvo en cuenta lo solicitado por las partes y la normatividad aplicable al caso planteado, (…)”. De igual manera se pronunció la Juez Once Civil del Circuito, quien luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que dio origen a la tutela, aclaró que “el señor José Vicente Guerrero Monroy, actuó dentro del proceso de rendición de cuenta y en el ejecutivo como apoderado especial del señor Guillermo Monroy Rodríguez, su tío, a quien él le había cedido sus cuotas dentro de las referidas sociedades”.

A su turno, el apoderado de las sociedades demandadas, manifestó que debe declararse improcedente la tutela porque el accionante “no tiene legitimidad ni intereses respecto de la acción (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, por falta de legitimación, pues “aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos (…), al punto que, cumple subrayar, el indicado actor de manera enfática manifestó obrar a nombre propio”.

Por último, consideró que aunque intervino como apoderado general del señor Guillermo Monroy Rodríguez “en el proceso abreviado y en las diligencias orientadas a ejecutar el auto preferido con fundamento en el numeral 5º del artículo 418 del estatuto procesal civil contra las demandada (sic) Distribuciones Guerrero Hermanos Ltda. y Resiplast – Pintumax Ltda., pero ese mandato concluyó dado que mediante proveído de 15 de enero de 2010 se admitió la revocatoria del respectivo poder”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión a través de su apoderada, manifestando que “si bien es cierto que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de enero quince del dos mil diez admitió la revocatoria del poder hecha por el señor Guillermo Monroy Rodríguez, también (…) el mismo auto establece que hay que notificarle personalmente dicho proveído, hecho este que no ha sucedido hasta la presente por lo tanto tiene legitimación de causa activa para actuar en el proceso (…) como también para ejercer la (…) acción”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los titulares de esta acción, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, ni dio las razones por las cuales el otro obligado no estaría en condiciones de interponer por sí mismo dicha acción. En el presente asunto, el señor José Vicente Guerrero Monroy interpuso la acción de tutela a nombre propio, como presunto afectado de manera directa, a pesar de que no obró como demandante o tercero reconocido en el proceso de ejecución. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y, por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí, el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación por falta de legitimación del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10