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T-33137 (02-10-07) no procede contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 153 de 1887Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33137 DUBERNEY LOSADA IBARRA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33137 DUBERNEY LOSADA IBARRA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete ( 2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por DUBERNEY LOSADA IBARRA, HUGO ENRIQUE BENITEZ y EDISSON DE JESUS ESTRADA RAMIREZ, contra el fallo emitido el 17 de agosto del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes manifiestan a través de apoderado, que fueron capturados el 2 de mayo de 2007 en la ciudad de Neiva, la audiencia de imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes fue al día siguiente y el 6 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar de petición de libertad.

En efecto, afirma el apoderado judicial de los accionantes, que habiendo transcurrido, sesenta días desde la fecha de formulación de imputación y no habiendo acusación era procedente la solicitud de libertad. 2. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, bajo el entendido que los términos con que cuenta el Fiscal para dictar resolución de acusación, se contabilizan en días hábiles y no calendario.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de Garantías de Segunda Instancia. 3. El apoderado de los accionantes afirma que esta decisión constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ya que viola de manera flagrante la Constitución y las normas de procedimiento y el principio de favorabilidad de conformidad con el cual habría de aplicarse las disposiciones de la ley 1142 de 2007.

Agrega que se configura igualmente una vía de hecho por defecto sustancial, en cuanto se fundó la decisión en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 inaplicable al caso concreto. Por lo tanto solicita, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad y se profiera orden de libertad inmediata a los señores DUBERNEY LOSADA IBARRA, HUGO ENRIQUE BENITEZ y EDISSON DE JESUS ESTRADA RAMIREZ.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de NEIVA -HUILA-, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que le correspondió la diligencia del recurso de apelación formulada contra la decisión de negativa de la libertad provisional proferida en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de garantías.

Agrega, que luego de realizar los planteamientos pertinentes, confirmó la decisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – Sala Primera de decisión Penal- resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de los actores, ya que los precedentes jurisprudenciales señalan que para efectos de actos de decisión, como la formulación de acusación, los términos han de contabilizarse en días hábiles de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega, que el artículo 175 de la ley 906 de 2004, establece un término de 30 días para la formulación de acusación, la solicitud de preclusión o de aplicación del principio de oportunidad, que se cuentan desde la formulación de la imputación. Por lo tanto, la causal de libertad que reclama el apoderado judicial es la prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 19 de julio, así, han transcurrido 47 días calendario desde la formulación de la imputación el 3 de mayo de 2007 y, faltan aún 13 días para que se configure la causal de libertad invocada.

Señala, que el argumento esgrimido por el apoderado de los actores, atinente a que para efectos de la causal de libertad invocada deben contarse los términos en días calendario, fue incorporado en el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. Sin embargo esta disposición entró en vigencia el 28 de junio de 2007, cuya vigencia resulta posterior a la entrega del escrito de acusación y aún si se hubiese dado aplicación a dicha norma, el beneficio reclamado no era procedente, porque sólo habían transcurrido 47 días desde la formulación de la imputación a la presentación del escrito de acusación, y la norma se refiere a 60 días.

Con lo cual se descarta la vía de hecho invocada ya que corresponde a una decisión tomada de conformidad con la normatividad aplicable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores no conforme, con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió impugnar el fallo aduciendo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

3. CASO CONCRETO Ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no es el de convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante. Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” El accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Primera de Decisión Penal- en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, ningún reparo amerita la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva y por lo tanto será confirmada.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Penal- por las razones antes expuestas. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 9 _1204636815.doc _1204636817.doc