Micelio
T-33135 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33135 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor JOSÉ RUBÉN NUMPAQUE DÍAZ, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 16 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e igualdad, invocados por el aquí impugnante en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

ANTECEDENTES El señor Numpaque Díaz, activó el recurso a la carta política en contra del anotado despacho judicial, al considerar que su decisión, consistente en disponer la terminación del trámite incidental de desacato promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, constituye vía de hecho y cercena sus derechos fundamentales. Tras referir el accionante a la interposición de acción de tutela en contra del anotado ente de seguridad social y que fuera fallada a su favor, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, ordenándose el reconocimiento y pago de pensión de vejez, dio inicio a incidente de desacato en contra de la allí, bajo la consideración de no haberse acatado la misma.

Que adelantado el trámite en cuestión por el juzgado aquí accionado, en razón de su competencia, y allegado por el incidentado resolución 8655 del 15 de marzo de 2011, procedió esa judicatura a “…declarar que los documentos aportados por la accionada demostraban el cumplimento del fallo de tutela y que no hay lugar a imponer sanción por desacato y ordenó el archivo del proceso.” En sentir del actor lo allí resuelto comporta vía de hecho y transgrede sus garantías superiores, pues el juez aquí accionado desconoció que el Instituto de Seguros Sociales, debió reconocer su pensión a partir del 17 de julio de 1988 y no, como lo hizo, desde el 1 de julio de 2007, con lo cual-sostiene- desatendió las ordenes de amparo impartidas por la Corte Constitucional.

En ese sentido, tras indicar que carece de otros medios defensivos, reclama la concesión a su favor de la tutela de los invocados derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de la providencia atacada y se disponga el reinicio del anotado trámite incidental de desacato en contra del Instituto de Seguros Sociales.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes en la actuación dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, el Colegiado en cita, mediante sentencia del 16 de mayo de esta misma anualidad, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados, para lo cual consideró que la actuación censurada no evidencia la vulneración alegada y que, contrario a ello aprecia su trámite rituado conforme los postulados de Ley. En su escrito de impugnación, el actor Numpaque Díaz hace explícita su desazón con lo resuelto por el A Quo, iterando, en esencia, las razones expuestas en su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ha señalado esta Sala, en lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, que por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela.

Pero, aunado a ello, ha exigido para su prosperidad, acorde a lo señalado en sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, conjuntamente con la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato y que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria, que dicho trámite haya finalizado.

Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la inviabilidad del excepcional pedimento de amparo reclamado, pues, aún cuando, en virtud de haberse dispuesto el archivo de esa actuación, el trámite en cuestión ha concluido, en modo alguno las decisión que aquí se controvierte, resulta contentivas de causales genéricas o especificas de procedibilidad y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vía de hecho o producto de extralimitación de los operadores judiciales, dado que el análisis que en ellas se expone, responde a criterios de razonabilidad, por lo que ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad.

En efecto, los argumentos expuestos por el despacho accionado como fundamento de la determinación que aquí se cuestiona, no se advierten caprichosos o antojadizos, resultando, contrario a ello, lógicos, razonados y coherentes con los elementos de acreditación allegados al dossier y a los que se remite el colegiado de primer grado al apreciarlos directamente, una vez que dicho asunto les fuera facilitado en calidad de préstamo y a los que esta Corporación se remite, no obstante no se acompañan al encuadernamiento.

Dentro del ámbito de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, la autoridad judicial accionada, con fundamento en la valoración probatoria anotada, concluyó que el Instituto de Seguros Sociales había dado cumplimiento al citado fallo de tutela, al reconocer al peticionario la pensión de vejez solicitada y disponer su inclusión en nómina, máxime cuando, como acertadamente lo indica el a quo, el fallo de tutela que debía ser atendido, no indica de manera expresa el momento a partir del cual debía hacerse tal reconocimiento prestacional, así como tampoco la manera como la misma debía ser liquidada.

Conforme las precisas razones expuestas, se proveerá la confirmación del fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11