CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33135 A/: BEATRIZ STELLA RUEDA GIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33135 A/: BEATRIZ STELLA RUEDA GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BEATRIZ STELLA RUEDA GIL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 16 de agosto de 2007, por medio del cual negó la tutela instaurada por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por la presunta violación al debido proceso a la vida y al mínimo vital móvil.
ANTECEDENTES 1. Beatriz Stella Rueda Gil se inscribió en la Convocatoria número 001 de 2005 aspirando a ser nombrada en período de prueba en el cargo de carrera como Técnico Grado 03 en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) regional Valle. 2. A términos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 la prueba básica no le era exigible a los empleados que estuvieron vinculados a la Administración Pública, por cuanto aquella ocupaba el cargo de Técnico Grado 03 en el Centro Nacional de Asistencia Técnica en provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el Valle. 3.
Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la mencionada ley por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó para el 12 de agosto de 2007 la realización de la prueba básica a quienes estando inscritos no habían sido citados por encontrarse legalmente exonerados de ella. 4.
Estimó la libelista que dicha convocatoria quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse sus derechos adquiridos, en relación con una fase precluida del concurso: la prueba básica, por lo que interpuso acción de tutela con la pretensión de obtener la suspensión de la convocatoria de la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y por ende se continúe con la segunda fase del proceso de selección. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 16 de agosto de 2007 negó el amparo reclamado por la señora BEATRIZ STELLA RUEDA GIL al considerar que si lo que se pretende es que por vía de tutela se inaplique la sentencia de la Corte Constitucional se estaría frente a la causal 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la improcedencia de la tutela por estar dirigida contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, mencionando sentencia de la Corte Constitucional T-610/1997 “la acción de tutela no tiene por finalidad inmiscuir a los jueces en el proceso de adopción de toda clase de decisiones, confiadas por la Constitución a las ramas y órganos del poder público ni resolver por vía general toda suerte de conflictos ” Su objetivo y su razón de ser, como lo tiene dicho esta Corte tienen que ver con la protección de los derechos fundamentales en eventos concretos, siempre que se establezca que éstos, por acción u omisión de una autoridad, en los casos previstos por la Constitución y por la ley, se encuentran sujetos a una amenaza real e inminente o son objeto de vulneración actual y directa”.
Al tiempo señaló el Tribunal que es evidente que los derechos de la actora no han sido conculcados al no reunir los elementos necesarios para determinar que el peligro verdaderamente existió, que sea irrevocable o que la amenaza de dichos derechos tengan una evidencia fáctica razonable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de escrito presentado el 24 de agosto de 2.007 impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en su escrito original.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se entra a decidir.
El fallo objeto de impugnación será confirmado al advertirse de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Al ser en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, su amparo es procedente cuando no existan otros medios de defensa de los que pueda hacer uso el interesado.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la actora, como que el juez constitucional no está llamado a incursionar en órbitas que le son extrañas. Aunado a ello, si de atacar la convocatoria promulgada por la entidad accionada se trata tiene a su haber la jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de las actuaciones administrativas.
Y si de razones se trata, huelga señalar que la nueva convocatoria impartida por la Comisión Nacional de Servicio Civil se encuentra conforme a derecho, puesto que deviene imperativa por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006, al considerar esa autoridad judicial que se debe respetar el principio del mérito como el eje de la carrera administrativa así como el derecho a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –en su sala de decisión de tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de agosto de 2007.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. �ARTICULO 10.- Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y ésta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.
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