Micelio
T-33134 (04-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.134 HERNANDO ACEVEDO VELANDIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.134 HERNANDO ACEVEDO VELANDIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 189 Bogotá D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante en tutela HERNANDO ACEVEDO VELANDIA, contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó el beneficio de la libertad condicional por no cumplir el requisito subjetivo, en razón de que no ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra HERNANDO ACEVEDO VELANDIA se han proferido varias sentencias condenatorias. En efecto, los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto y Décimo Penales del Circuito de Bucaramanga lo han sentenciado por los delitos de hurto calificado agravado; porte ilegal de arma de fuego; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, lesiones personales. 2.

Las diferentes condenas impuestas fueron acumuladas y el sentenciado en la actualidad descuenta ciento siete (107) meses de prisión en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Palo Gordo en Girón. 3. La vigilancia de las sentencias que cumple HERNANDO ACEVEDO VELANDIA está actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga. 4.

Ante ese Despacho Judicial solicitó el actor la libertad condicional, por considerar que a su favor se reunían todas las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. Sin embargo, por auto del 10 de mayo del presente año la autoridad judicial denegó sus pretensiones, porque aún no había purgado las tres quintas (3/5) partes de la sanción privativa de la libertad. 5.

Con posterioridad elevó similar solicitud. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le respondió a través de auto interlocutorio fechado el 29 de junio de 2007, que no tenía derecho al beneficio excarcelatorio, porque si bien ya había ajustado el tiempo necesario –las tres quintas partes de la pena de prisión–, no convergía a su favor el factor subjetivo, en razón de que había sido sancionado en el centro de reclusión y su conducta se calificó de regular. 6.

La providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales legitimados. 7. Ahora considera el accionante que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulnera sus garantías fundamentales a la libertad, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque si bien es cierto se le sancionó y se calificó su conducta como regular, desde entonces ha pretendido demostrar un comportamiento intachable, mismo que últimamente se le ha calificado en los grados de bueno y ejemplar.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y el reconocimiento del deprecado beneficio mediante el correspondiente fallo de tutela. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga falló denegando el pretendido amparo, porque el accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios y, además, porque no se advertía en las decisiones del Juzgado demandado la incursión en alguna vía de hecho, en cuyo caso se requiriera la injerencia del Juez Constitucional. 9.

En el acto de notificación personal, HERNANDO ACEVEDO VELANDIA manifestó su intención de impugnar la decisión, al escribir la expresión “Apelo”, sin embargo, omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual el Juez accionado negó al actor la libertad condicional.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho o requisitos de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como los que establece la legislación procesal penal –los recursos ordinarios de reposición y apelación–, a los cuales tuvo acceso el sentenciado y de los que omitió valerse, la tutela deviene improcedente. De otra parte, la Corte no observa la presencia de requisitos de procedibilidad en el caso que se examina, pues, como se verifica al estudiar la providencia que niega en este caso el deprecado beneficio liberatorio, no refleja arbitrariedad del funcionario que la dictó, porque responde a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable (artículo 64 de la Ley 599 de 2000) y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, el razonamiento de la autoridad judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria