CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.133 SIGIFREDO GUERRERO LÓPEZ Tutela Impugnación 33.133 SIGIFREDO GUERRERO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº189 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por Sigifredo Guerrero López contra la sentencia proferida el 10 de agosto del año en curso, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo propuesto contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario siente afectado su derecho de petición porque a través de escritos del 6 de febrero y 20 de junio de 2007 ha solicitado al Juzgado demandado enviar el proceso adelantado en su contra a los juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, en atención a su traslado de centro de reclusión, sin que ello haya tenido lugar.
Afirma que esa situación le causa perjuicio porque pretende el reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, ya que su esposa se encuentra en Bucaramanga. 2. La respuesta La Juez manifestó que la petición calendada el 8 de febrero de 2007, fue recibida el 15 de marzo siguiente, y por auto del 23 de marzo dispuso oficiar al establecimiento carcelario de Girón para verificar el efectivo traslado del condenado.
En atención a la falta de respuesta, el 31 de julio -misma fecha de la respuesta- indagó telefónicamente con el centro carcelario y constató el cambio de lugar de reclusión. En consecuencia, ordenó ese día la remisión de las diligencias a sus homólogos en Neiva. Remitió copia. 3. Pruebas en segunda instancia En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente en auto del 26 de septiembre pasado, la Juez comunicó que, según consta en la planilla de Adpostal del 19 de septiembre de 2007 que adjuntó, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bucaramanga procedió a cumplir lo dispuesto por el despacho y envió la totalidad del expediente a sus homólogos en Neiva.
EL FALLO IMPUGNADO El a-quo sostuvo que la tutela carece de objeto porque durante el trámite de la actuación la situación expuesta en la demanda de tutela fue superada, en cuanto el despacho judicial satisfizo la pretensión principal. No obstante, sostuvo que como en el auto del 31 de julio de 2007 se observa que la orden emitida por la Juez consistió en remitir las diligencias a los juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, se le instó para que lo adicione en el sentido que lo acertado es enviarlo a Neiva.
LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el peticionario manifestó su deseo de impugnar la decisión y expuso que su proceso no aparece en los juzgados de Neiva. CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver La Sala debe determinar si se hace necesaria la intervención del juez constitucional cuando durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada profiere el acto o realiza la actuación echada de menos por el peticionario.
Así mismo, si la falta de respuesta a las solicitudes que se hacen al interior del proceso afecta el derecho de petición. 2. Improcedencia de la acción cuando el hecho ha sido superado La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En el expediente consta que si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela el Juzgado demandado no había dado trámite a la petición del actor, consistente en remitir el proceso seguido en su contra a los juzgados de Ejecución de Neiva, durante la actuación y concretamente cuando ejerció su derecho de contradicción, profirió auto, de fecha 31 de julio de 2007, en virtud del cual dispuso la remisión de la actuación. Es evidente que al adoptar esa determinación la titular del despacho incurrió en error al disponer la remisión a la ciudad de Ibagué, olvidando que el actor se encontraba recluido en un centro carcelario de Neiva.
No obstante, tal como se constató con la planilla de Adpostal del 19 de septiembre de 2007, ello fue corregido y las diligencias se enviaron a Neiva. Teniendo en cuenta que la situación aparentemente violatoria de su derecho fue superada, no es posible emitir orden alguna, como acertadamente lo consignó el a-quo. En ese orden, se confirmará el fallo recurrido. 3.
Derechos de petición y debido proceso. Actuaciones judiciales Aun a pesar de la decisión que se adopta en esta sentencia, considera la Sala necesario recordar que cuando dentro de un proceso el sindicado o procesado reclama del juez una decisión orientada a obtener la resolución de un determinado asunto que se encuentra a su consideración dentro de la actuación judicial, y se incurre en mora, ello constituye dilación y, por contera, podría conducir a la violación del debido proceso.
El legislador ha dispuesto unos plazos dentro de los cuales los funcionarios judiciales deben adelantar las diligencias a su cargo y resolver sobre los asuntos que se les confían. Si se prolonga injustificadamente la resolución de las controversias, litigios y asuntos atinentes a la situación de un condenado, como por ejemplo la acumulación jurídica de penas o la remisión de la actuación a otro despacho judicial, por traslado del sentenciado, se atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, aunque el procesado o condenado tiene el derecho a presentar solicitudes ante el juez que adelanta el proceso o que vigila la ejecución de su condena, y el funcionario tiene el deber de darle curso y responderlas, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sostenido que la demora u olvido en resolver no comporta violación del derecho fundamental de petición, sino de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-334 del 31 de julio de 1995, T-007 del 21 de enero de 1999 y T-713 del 7 de julio de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 (radicado 28.062). PAGE 9