CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2456-2013 Radicación No. 33132 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor, que prestó sus servicios como asesor jurídico al Municipio de Lloró –Chocó-, en el período comprendido entre el año 2001 al 2003; que el ente territorial le quedó adeudando los meses de junio a diciembre de 2003, a razón de $1’500.000, sin descuentos de ley y con éstos $1’320.000, obligación que fue certificada por el Alcalde del citado municipio, constituyéndose en una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Agregó que a través del cheque No. 5518360 del 6 de abril de 2004, el Alcalde Municipal le abonó la suma de $6’030.000. Adujo que el 17 de junio de 2005, presentó demanda ejecutiva, en la que, el 28 de igual mes y año, el Juzgado Segundo Labora del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma de $9’240.000, auto que fue notificado al representante legal de la Municipalidad sin que contra el mismo se presentara defensa judicial; que el 10 de octubre de 2005, el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito realizada, dado que la misma no fue objetada.
El 14 de agosto de 2006 el demandante solicitó al juzgado ordenar la reliquidación del crédito, petición que fue aprobada por auto del día siguiente; que la reliquidación de crédito fue aprobada por auto del 28 de septiembre de 2006, toda vez que contra la misma no se presentó objeción. Señaló que el 30 de noviembre de 2012, mediante interlocutorio 0985 del 16 de octubre de 2012, con fundamento en la L 1551/2012 Art. 47 parágrafo transitorio, se fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata la norma, la que celebrada se declaró fracasada.
Agregó que el despacho judicial mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que la certificación laboral allegada al libelo no es título ejecutivo; que recurrida en apelación la decisión, fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, por proveído del 30 de abril de 2013, en el que el superior hizo valer la misma consideración respecto a la inexistencia del título ejecutivo.
El actor argumenta que la certificación laboral inserta en el plenario como título de recaudo ejecutivo, cumple cabalmente los requisitos exigidos por el legislador, pues el deudor es el Municipio de Lloró, el acreedor es Carlos Mario Palacios Mosquera, a quien se le adeudan los meses de junio a diciembre de 2003, por haber laborado como asesor jurídico, el valor a pagar es de $ 1’500.000 por mes y su exigibilidad se encuentra causada, “ porque el periodo laboral se encuentra plenamente cubierto ”.
Agregó que en este asunto se malinterpretaron las normas, al igual que se desdibujaron las circunstancias fácticas y se le dio primacía al derecho procedimental sobre el sustancial y se desconoció el principio “ pro-operario”. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efectos el auto del 30 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Quibdó declaró ilegal el mandamiento de pago y ordenó e levantamiento de las medidas cautelares y la providencia dictada por el Tribunal que confirmó la anterior.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que en el cuerpo de la providencia se plasmaron todas las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión censurada, la cual no ha quebrantado derecho fundamental alguno. III-.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la decisión de las autoridades judiciales de declarar ilegal el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo que el ahora tutelante adelanta contra el Municipio de Lloró y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, previa consideración de la inexistencia del título de recaudo ejecutivo.
En tal sentido, se tiene que el Tribunal, luego de referirse al contenido de los artículos 488 y 100 del CPC y CPT y SS, respectivamente, trajo a colación pequeños apartes de las sentencias C-454 de 2002 de la Corte Constitucional y 131032 del 27 de enero de 2000 del Consejo de Estado; luego trascribió la certificación expedida el 31 de diciembre de 2003 por el Alcalde Municipal de Lloró para la época de los hechos y concluyó que el referido documento “ no puede obrar como título base del recaudo ejecutivo, toda vez que contiene una constatación sobre la existencia de una deuda relacionada con acreencias laborales a favor del demandante, en la cual se establece su monto, sin embargo, no se reconoce ni ordena su pago, con cargo al presupuesto de la entidad accionada, es decir que fue realizada con el objetivo de ordenar pagar la deuda a favor del hoy demandante, no estando encaminada a generar una obligación a cargo de la entidad demandada ”.
Para respaldar su criterio hizo una amplia exposición sobre la definición y elementos de validez del acto administrativo, en la que incluyó apartes del auto del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2011, para concluir que “ la certificación aportada no puede ser aceptada como título ejecutivo base de recaudo, pues no contiene una declaración de voluntad expresa dirigida a comprometer el patrimonio de la entidad territorial, pues en ella solo se hace constar a cuánto asciende la deuda, más no se ordena su pago, careciendo así del requisito de expresividad ”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar la ilegalidad del referido mandamiento de pago, pues como quedó expuesto sus decisiones obedecieron a que no encontraron que el documento que se pretendía hacer valer como título de recaudo cumpliera con las exigencias legales.
Y es que en verdad, como lo ha reiterado la jurisprudencia, “ los autos ilegales no atan al juez ni a las partes ”. Por ello, mal podrían los juzgadores tras advertir el error que se cometió al proferir el mandamiento de pago en contra del Municipio de Lloró, persistir en él so pretexto de su firmeza, pues la providencia que se declaró ilegal no podía considerarse como ley del proceso en la mediada que no se acompasaba con el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7