CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.131 BERNARDO CAMARGO DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por BERNARDO CAMARGO DUARTE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y buena fe, por considerar que las autoridades demandadas incurren en vía de hecho al negarle al la libertad condicional, por no cumplir la exigencia subjetiva.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. Por haberlo hallado penalmente responsable de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó anticipadamente a BERNARDO CAMARGO DUARTE el 19 de septiembre de 1996 a 17 años y 4 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales en cuantía equivalente de 1000 y 2300 gramos de oro, respectivamente; y, le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional. 2.
La vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Ante esa autoridad, el sentenciado ha solicitado en varias oportunidades el beneficio de la libertad condicional. Recientemente el Despacho accionado se pronunció por auto del 12 de junio de 2007, negándole la referida gracia, por considerar que si bien cumplía el requisito objetivo por haber superado en privación de la libertad las tres quintas partes, no era factible acceder ante la ausencia del elemento subjetivo, circunstancia que no permitía deducir que se había readaptado a la sociedad ni la pondría en peligro. 3.
La decisión fue recurrida en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada el 8 de agosto de 2007, decidió confirmar la providencia en consideración a que no concurría a favor de BERNARDO CAMARGO DUARTE el factor subjetivo que consagra el artículo 64 del Código Penal: “…porque la circunstancia de que durante su reclusión hubiera sido beneficiado con el permiso administrativo por 72 horas y éste hubiera defraudado la confianza depositada en él, al no regresar al penal luego de cumplido ese plazo, situación que obligó a su recaptura, no permitía augurar cumplimiento de su parte frente al compromiso que implicaría su libración condicional y, antes bien, permitía concluir que su grado de resocialización no era el que se estimó había alcanzado cuando fue favorecido con el aludido permiso.” 4.
Ahora aduce el accionante en tutela que por aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a la libertad condicional, pues, ha superado el tiempo mínimo, es decir, las tres quintas partes de la pena y ha observado buena conducta, sin que advierta por qué las autoridades judiciales demandadas le niegan la gracia liberatoria, máxime si se tiene en cuenta que no ha sido investigado y juzgado penalmente por haberse evadido durante el permiso administrativo de las 72 horas en libertad sin vigilancia, por lo que solicita que se le protejan sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las providencias de primero y segundo grado, por las que se resolvió denegar la libertad condicional al sentenciado BERNARDO CAMARGO DUARTE, condenado a 17 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; es decir, tiene como propósito controvertir las decisiones judiciales proferidas por los Jueces naturales.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
La petición de BERNARDO CAMARGO DUARTE se encamina al reconocimiento del derecho a la libertad condicional, por considerar que se cumplen en su caso las exigencias que consagra el artículo 64 del Código Penal. Aduce el accionante que convergen a su favor los requisitos normativos para disfrutar del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, especialmente lo relativo a la cantidad de pena que ha descontado, y en razón de ello estima que las dependencias judiciales demandadas incurrieron en vías de hecho.
Sin embargo, debe destacarse que al despachar ambas instancias el Juzgado y el Tribunal Superior consideraron que no llenaba el factor subjetivo. En esas condiciones, se rompió la tesis del sentenciado, en el sentido de haber superado las exigencias que consagra la codificación sustantiva penal. En consecuencia, las decisiones judiciales censuradas no han desconocido la preceptiva del artículo 64 del Código Penal, como quiera que cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la improcedencia del beneficio, por no concurrir en favor del sentenciado los requisitos, al menos subjetivos, para su reconocimiento.
Es decir, las autoridades judiciales demandadas, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la inexistencia de los requerimientos previstos en la legislación, para otorgar la libertad condicional. Circunstancias que sustentan la improcedencia de la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho que denuncia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que, no puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta BERNARDO CAMARGO DUARTE en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos, misma que aceptó libre y voluntariamente al acogerse a la sentencia anticipada, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por BERNARDO CAMARGO DUARTE. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria