CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33131 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Ramírez García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Ramírez García instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “…al habeas data, mi buen nombre, derecho al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescribilidad de la pena, mínimo vital…” que consideró vulnerados por la entidad accionada al expedirle un certificado de antecedentes judiciales, de acuerdo a la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, que modifica y adiciona el modelo de la siguiente manera: “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con art. 248 de la Constitución Política de Colombia. ” y así emitieron mi pasado judicial fechado 7 de julio de 2010, código de verificación No. 176166201404 y las personas que no registran antecedentes les figura “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
(resaltado en texto). Considera que esta diferencia que se genera entre las personas que presentan antecedentes y las que no las presentan “…es expresamente atentatoria contra mis derechos fundamentales…”, pues si bien es cierto existió una condena, en la actualidad no tiene cuentas pendientes con autoridad alguna. En consecuencia, dicha anotación lo limita socialmente e induce un trato degradante y discriminatorio.
Pidió, como consecuencia: “ ORDENAR al señor DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S), que dentro del término que su digno despacho disponga, proceda a EMITIR EL PASADO JUDICIAL SIN HACER NINGÚN TIPO DE DIFERENCIA PARA LAS PERSONAS QUE NO SON SOLICITADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICÍA EN LA ACTUALIDAD, así como abstenerse de colocar cualquier otra nota atentatoria contra mis derechos fundamentales a la mi buen nombre, mi imagen Pública, derecho al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescribilidad de la pena, mínimo vital ”.
(Resaltado en texto). De igual forma, peticionó advertir al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), “…que no debe seguir vulnerando mis derechos fundamentales aquí consignados”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de abril de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Coordinador del Grupo de Identificación (E), despacho adscrito a la Dirección General Operativa del DAS, citó el registro de antecedentes del actor y transcribió el contenido del artículo 248 de la Carta Fundamental, en concordancia con el contenido del Código de Procedimiento Penal, el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el artículo 166 de la ley 906 de 2004 y apartes del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T – 444 de 1992.
Manifestó que los certificados judiciales se están expidiendo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, la cual en el parágrafo 1 del artículo 1 reza: “…En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL…””, excluyendo la frase “…REGISTRA ANTECEDENTES…”.
Por lo tanto y de acuerdo con el artículo 248 de la Carta Fundamental, al brindar la información de que “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, actualizada de acuerdo con la que emiten las autoridades judiciales, no se está vulnerando derecho alguno, posición que hace concordar con el contenido del artículo 15 constitucional, sobre el habeas data y el contenido de la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander No. 2010-00582, destacando de este último pronunciamiento el aparte “… pues bien no se puede poner de presente que registra antecedentes porque ya cumplió su pena, no es posible tampoco certificar que no los registra, pues sí tiene antecedentes, y de esa forma, no es posible tampoco disponer que se suministre tal información en el certificado judicial, máxime cuando la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” no implica que tenga antecedentes ”.
(subrayado y negrilla en texto). El Tribunal profirió fallo el 12 de mayo de 2011, declarando improcedente la presente acción de tutela Inconforme con la decisión, esta fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES El Tribunal no estimó quebrantados los derechos fundamentales del actor, con base en la expedición del certificado de antecedentes judiciales, en virtud de que, en su concepto: (i) para que prospere la acción de tutela debe demostrarse, así sea sumariamente, la conculcación de los derechos fundamentales enlistados, (ii) la acción de tutela no se instituyó con el objetivo de soslayar los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios o para imponer a las autoridades administrativas decisiones propias de sus funciones, (iii) el accionante no cuestiona la legalidad del registro de antecedentes judiciales, sino el sentido de la frase “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.
Adicionó su razonamiento el juez primario, trayendo a colación el soporte legal de dicho documento, haciendo especial referencia al contenido de la Resolución No. 750 de 2010 y de la Resolución 1161 del mismo año, (iiii) es importante tener en cuenta la importancia que reviste la información allí contenida, no solo por el ámbito penal que involucra, sino porque es una fuente de información correcta y veraz de la idoneidad moral de las personas, aspectos que involucran el tema de la peligrosidad o proporcionalidad, (iv) no puede ser la acción de tutela “… el medio para discutir el sentido de unas frases que tienen que ver con la forma como se debe expedir un certificado de antecedentes judiciales, pues esa discusión sobre el alcance de tales expresiones se encuentra soportado sobre unas normas vigentes… ”, (v) y en consecuencia, el mecanismo judicial ordinario para cuestionar la forma como la administración ha regulado la expedición del certificado judicial, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Una vez analizada la decisión impugnada, la Corte debe reiterar su posición frente al tema, por razón de la cual los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la entidad accionada se deben ajustar a la información que le remiten las autoridades competentes, así como a la normativa legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas, que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.
Así lo señaló esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, en la que se dijo: “Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.” En tales términos, no puede exigirse a la entidad accionada que expida un certificado de antecedentes de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la norma vigente que determine la forma general que debe adoptarse, que para el presente asunto es la Resolución No. 1161 del 24 de septiembre de 2010, la cual introdujo algunas modificaciones a la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, negando la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE