Micelio
T-33127 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33127 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33127 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR JULIO ALZATE ALZATE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 13 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado accionado. Como fundamento de su petición afirmó que instauró proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por su esposa, conforme lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, quien “ procedió (…) a adecuar el procedimiento a única instancia ”; que para el 25 de junio de 2009, se convocó para audiencia obligatoria de conciliación, para el decreto y práctica de pruebas y “en lo posible fallo”, en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria por inasistencia de las partes, se decretaron las pruebas pedidas y se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, notificando en estrados todas las providencias sin tener en cuenta la ausencia de la parte demandante.

Adujo que las pruebas no fueron decretadas por medio de auto interlocutorio, y tampoco se citó en debida forma a los testigos para que cumplieran el deber legal de declarar. Informó que en la misma audiencia, se dejó constancia de la no asistencia de los testigos, “sin haberlos citado, siendo (…) debidamente solicitados y decretados, solo (sic) en ese momento procesal, conculcando el derecho a que la parte actora, pruebe por el medio idóneo su dicho, (…), indicando que es un proceso de única instancia. Razón por la cual su trámite y pronunciamiento es en una sola audiencia”.

Aseveró que todas las decisiones interlocutorias se notificaron en estrados, sin tener en cuenta que no se encontraba presente la parte demandante. Indicó que si bien es cierto que por encontrarse en un proceso de única instancia, debía tramitarse el mismo en una audiencia, en la forma que lo establece el artículo 72 del C.P.T. y S.S., también lo es el hecho que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de fecha 25 de junio de 2009, “convocando nuevamente audiencia pública y citando en debida forma a los testigos solicitados, (…) ya que esta es la única prueba idónea para probar el dicho de mi demanda ordinaria”.

Igualmente pidió que se conminara al Juez, para que hacia futuro, no tome dicha posición frente a los procesos de única instancia. II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el titular del Despacho referido, luego de exponer un recuento de la actuación procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que “ realizadas las operaciones de rigor, lo pretendido con la acción imponía un monto que no superaba la cuantía para acceder a un proceso de doble instancia ”. Igualmente indicó que “ es la norma procedimental laboral la que en su artículo 72 impone que sea en el mismo acto dentro del cual se agote la conciliación, se recauden las pruebas y se produzca el fallo”.

Por último, manifestó que las notificaciones en las audiencias públicas, se deben surtir en estrados. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que el proceso cuestionado “ fue tramitado en debida forma, siguiendo las ritualidades del proceso ordinario laboral de única instancia, y que las actuaciones judiciales allí surtidas se ajustaron a derecho y fueron debidamente publicitadas a las partes”.

Agregó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez y que frente al derecho a la igualdad, la parte actora no manifestó frente a quien o a quienes se les estaba vulnerando dicho derecho. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Manifestó que el amparo era procedente, porque se podía evidenciar que en el proceso ordinario “ se incurrió en defecto fáctico, pues el Juez carecía de sustento probatorio para poder dictar sentencia, teniendo la prueba idónea por practicar,…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que “ dentro de los procesos ordinarios de única instancia las actuaciones continuarán pese a la ausencia injustificada del demandante; y que una vez agotada la etapa conciliatoria, se procederá al examen de los testigos presentados y demás pruebas, para dentro de la misma audiencia clausurar el debate probatorio y fallar en el acto.

Reglas del procedimiento de única instancia a las que se ajusta el actuar del juzgado accionado ”. Por último, concluyó que no podía “ considerarse errada la adecuación que de la demanda impetrada hizo el juez a un proceso ordinario laboral de única instancia, en tanto que éste como director del proceso consideró que la cuantía de las pretensiones así lo exigía, sin que el accionante en esa oportunidad debatiera dicha situación ni tampoco en esta demostrara yerro de facto que llevase a concluir lo contrario”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia. Por otro lado, frente a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por el Despacho acusado, es claro que la parte accionante contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, como el recurso de reposición frente a la sentencia de primera instancia. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otra parte, es de advertir que las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, se exponen, como lo afirmó el fallo de primera instancia, cuando ya han transcurrido más de dieciocho meses de la fecha en que se profirió decisión cuestionada por el actor, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable.

Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12