Micelio
T-33127 (18-09-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCION DE TUTELA No 33127 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 33127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 174 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por ARNULFO DE JESÚS CARMONA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indica el togado que su representado demandó laboralmente a la Comercializadora San Fernando Ltda y Montoya Betancur y Cía. S. en C., a fin de que fueran condenados solidariamente al reconocimiento y pago de perjuicios a causa del accidente de trabajo que el actor sufrió el 21 de junio de 1998. 2. Mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de las pretensiones antes expuestas, decisión que luego revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad mediante la suya de fecha 18 de mayo de 2001 que en su lugar los condenó a pagar la suma de $66.921.806 a favor del demandante. 3.

Contra esta providencia lo demandados interpusieron recurso extraordinario de casación sobre el cual se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 6 de junio de 2002 dejando incólume la misma. 4. No obstante, como las citadas empresas resultaron ser “…lo que en el argot popular llamamos “Empresas de Papel”, producto de una estrategia realizada por la empresa Carbones San Fernando S.A. con el fin de eludir posibles responsabilidades, fue imposible hacer efectivas las sentencias que el actor había obtenido a su favor. 5.

Por lo anterior, demandaron al señor Julián Betancur Montoya, por su condición de representante legal de las mencionadas empresas y socio mayoritario de una de éstas, a fin de que respondiera con sus bienes personales. 6. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 30 de abril de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda, sentencia que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que en su lugar absolvió al demandado de las mismas mediante decisión de fecha 17 de agosto del citado año. 7.

Contra esta decisión interpusieron recurso de casación que fue resuelto el 12 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo no casar la mentada sentencia y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. 8. El apoderado del actor acusa el anterior proveído de vulnerar los derechos fundamentales, en tanto “(o)lvidó la mencionada Sala lo que en párrafo anterior había anotado, de que el actual demandado sólo vino a convertirse en socio el 15 de septiembre de 1999 (no 1998 como equivocadamente se anotó en la sentencia), o sea, 15 meses después de haberse instaurado la demanda primigenia que dio origen al proceso que culminó el 6 de junio de 2002 con la sentencia dictada por la Corte.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En no pocas oportunidades esta Corporación ha reiterado que en tanto la acción de tutela se dirija, como en el presente caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone el rechazo del libelo, dada su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Dijo la Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. De otra parte sostuvo:“La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

RECHAZAR la acción de tutela propuesta por ARNULFO DE JESÚS CARMONA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE y archívese el expediente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. PAGE 8