CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2627-2013 Radicación No. 33126 Acta No. 74 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora BEATRIZ ELENA GRISALES CUERVO contra la SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Juan Bautista Zapata Molina, asunto en el cual compareció la señora Olga Cecilia Vanegas de Zapata como interviniente ad excludendum; que el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de mayo de 2011, accedió a sus pretensiones pero en el sentido que el 31.11% de “la mesada pensional” le correspondía a la primera de ellas, mientras que el 68.88% a la segunda.
Añade que a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, éste fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna y que sólo se tramitó el mismo con respecto al formulado por la entidad demandada y la citada interviniente, a cuyo efecto el Tribunal accionado, en providencia del 19 de diciembre de 2012, modificó la decisión anterior declarando que la referida prestación le correspondía a la cónyuge sobreviviente en un 100%.
Finaliza diciendo que, intentó el recurso de casación contra este último fallo, pero el mismo Tribunal, por auto calendado el 11 de abril de 2013, no se lo concedió “por el hecho de haberse declarado desierto” el de apelación que presentó en su momento contra la sentencia de primera instancia y, además, por “no alcanzar la cuantía”. Sostiene, en consecuencia, que la sentencia del Tribunal viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “favorabilidad”, por ausencia de “congruencia y consonancia” entre los fundamentos de aquélla y los expuestos por la demandada e interviniente ad excludendum, toda vez que estas, en vez de cuestionar “la norma sustancial que aplicó indebidamente”, se dedicaron a “atacar la subjetividad de la convivencia de la señora BEATRIZ GRISALES con el causante”, lo que condujo a que se fallara de manera “extra y ultra petitas”, sin tener facultad para ello.
De otro lado, dejar ver que el auto por medio del cual se le negó el recurso de casación, también es violatorio de esos mismos derechos porque, a su juicio, debió concedérsele el mismo “puesto que lo lógico es atacar la providencia de Segunda Instancia que con su decisión afectó los derechos que se habían otorgado por el A quo y obviamente dicho recurso es de procedibilidad”.
Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo de segundo grado y, a su vez, se confirme el dictado por el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Por auto del 16 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a las partes e intervinientes en el proceso señalado, además de lo indicado en el auto del 23 ibidem, sin obtenerse respuesta alguna hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En el caso concreto la accionante es clara y contundente en señalar que no le fue concedido el recurso extraordinario de “casación” que en su momento interpuso para controvertir la sentencia del Tribunal que le negó de manera integral la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que igualmente se extracta de la copia del respectivo memorial y del auto fechado el 11 de abril de 2013 proferido por dicha Corporación, en el que se aduce como fundamento de dicha negativa, el hecho que el recurrente no apeló, en estricto rigor, el fallo de primera instancia y, por ende, adolecía de “interés jurídico” para el efecto.
Asimismo, deja entrever la misma promotora de la tutela que, frente a la anterior decisión, no interpuso el recurso de “queja”, posibilidad que, sin lugar a dudas, se la ofrecía el artículo 62 del C. P. T. y de la S. S., en concordancia con el 377 del C. de P. C., el cual señala en su inciso segundo que dicho mecanismo de defensa “procede cuando se deniegue el de casación”; norma por demás vigente para la fecha de dicho proveído y, sobre todo, aplicable al caso concreto por remisión normativa del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. (Destaca la Sala).
Desde esa perspectiva, es claro que la apelante, hoy accionante, no sólo omitió el uso del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, sino, principalmente, el de queja, que se abría paso frente a la providencia que no le concedió el de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal acusado; herramientas que, obviamente, le servían para exponer los hechos que precisamente invoca en esta acción de tutela como generadores de la violación de los derechos fundamentales reclamados, de lo cual se colige que no es procedente la acción de tutela en referencia, pues era en esos escenarios donde debió alegar los mismos.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y por conducto de la Secretaría, el expediente que contiene el proceso que motiva la queja constitucional. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6