CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33126 República de Colombia RICARDO DULCEY BUSTOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33126 República de Colombia RICARDO DULCEY BUSTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por RICARDO DULCEY BUSTOS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada, se pudo establecer que: 1. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia de 13 de junio de 2005, condenó a RICARDO DULCEY BUSTOS y otros como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, agravado. 2.
Su defensor recurrió la decisión en apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de marzo de 2006, la confirmó. 3. Efectuada la notificación del fallo de segunda instancia, durante el término previsto, el procesado RICARDO DULCEY BUSTOS y demás compañeros de causa, interpusieron recurso de casación, concedido por medio de auto de 14 de julio de 2006. 4.
Por medio de providencia de 15 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los sentenciados Fernando Posada Neira y José Oscar Posada Correa y respecto de RICARDO DULCEY BUSTOS declaró que la demanda fue presentada extemporáneamente. 5. Interpuesto recurso de reposición por el defensor de DULCEY BUSTOS, la Corporación en mención, por medio de proveído de 7 de marzo de 2007, lo negó. Surtida la notificación, por medio de oficio No. 1823 de 18 de mayo de 2007 se devolvió el proceso al juzgado de origen.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICARDO DULCEY BUSTOS presenta demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que el 7 de febrero de 2007 fue presentada la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante providencia de 7 de marzo del año en curso, el Tribunal, declaró que había sido presentada extemporáneamente por cuanto el término para ello había vencido el 4 de diciembre de 2006.
Presentado un escrito a través del cual invocaba la aplicación del principio de favorabilidad y la viabilidad de “decretar la procedibilidad del recurso extraordinario de casación… no fue admitido por encontrarse el expediente en la secretaría”. Considera que la decisión del Tribunal de declarar extemporánea la presentación de la demanda, es constitutiva de vía de hecho, por cuanto era su obligación, haber tenido en cuenta el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 por ser más favorable respecto de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de casación, al incrementar el término previsto en la Ley 600 de 2000.
Solicita, amparar los derechos invocados y ordenar que se imprima el trámite correspondiente del recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 13 de septiembre asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial demandada y a los todos demás intervinientes en la actuación procesal reseñada.
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar en recuento de la actuación surtida durante el trámite de la segunda instancia refiere que, no es factible aplicar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto una norma puede aplicarse como favorable cuando esté revestida de efectos sustanciales, mas no respecto del procedimiento al cual debe ceñirse la actuación. Precisa que la acción de tutela no es medio sustitutivo de los procesos en los cuales las partes ejercieron el derecho de defensa y contradicción. Solicita desestimar las pretensiones del actor y negar el amparo constitucional solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una de las Salas de Decisión Pena del Tribunal Superior de Bogotá. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
En el evento puesto a consideración de la Sala, RICARDO DULCEY BUSTOS está en desacuerdo con las providencia a través de la cual el Tribunal accionado declaró que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea. Así, razonable resulta concluir que el actor acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y la firmeza del fallo de condena segunda instancia y, de esta manera, permitir que se continúe con el trámite del recurso de casación y dando aplicación al principio de favorabilidad, se surta el traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 que amplía el término para la presentación de la demanda a sesenta días.
Pues bien, previamente a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el caso concreto, la Sala se concluye en la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante, al sustentar de manera seria y razonada el auto que, de acuerdo con lo acreditado, le imponía declarar extemporánea la presentación de la demanda de casación en los términos del último inciso del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de 2000, puesto que fue presentada con posterioridad al término de los treinta días previsto en el inciso 2º del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, de aplicación al caso concreto, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1º y 2º del artículo 210 de la Ley 600 de 2000.
Además, el Tribunal accionado, al sustentar la providencia que data de 7 de marzo de 2007, por cuyo medio negó el recurso de reposición contra aquella por medio de la cual declaró que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, expuso motivaciones serias y razonadas que le permitieron arribar a esa conclusión, pues a través de dicha decisión, efectuó un recuento pormenorizado de la actuación y de las fechas en las cuales cada uno de los recurrentes debió presentar la respectiva demandada de casación, término que respecto del procesado DULCEY BUSTOS feneció el 4 de diciembre de 2006, siendo presentada sólo hasta el 6 de marzo del año en curso.
Si las razones reseñadas fueron las que sustentaron la decisión que declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación que se abstuvo de reponer con ocasión de la impugnación horizontal de la defensa, es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Ahora, como la solicitud de amparo constitucional la sustentó el actor en la viabilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 que, a juicio del actor, es mas favorable, por cuanto el término para presentar la demanda se amplió a sesenta días, la Sala se remite a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del cual dilucidó dicha temática y concluyó que la ley que regula el modelo acusatorio en asuntos de casación es menos benéfica que el procedimiento penal anterior: “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional ”.
Y respecto del trámite de la casación en uno y otro sistema, puntualizó: “ (…) en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991).
(2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado.
(3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000).
(4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado actuó con competencia para proferir la providencia cuestionada, en la cual señaló la razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto del sentido de las providencias, carece de entidad para tachar las determinaciones como constitutivas de vías de hecho transgresoras de los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante por conducto de su apoderado no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de a RICARDO DULCEY BUSTOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 � Sentencia C 252 de 2001 � Puede consultarse decisiones de los radicados 24109 del 23 de febrero de 2006, 25499 de 19 de junio de 2006.. � Sentencia 25678 de 12 de octubre de 2006 8 13