CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33125 Acta No. 048 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores SIMÓN CASANOVA ROSERO y JUSTINA LÓPEZ DE CASANOVA contra el fallo de tutela de fecha 18 de enero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna, imputada al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Señala la parte accionante, que ante el fallecimiento de la señora Dayra Casanova López, solicitaron a la entidad accionada, en calidad de padres y dependientes de la misma, el reconocimiento de sustitución pensional, a través de petición radicada el 11 de mayo de la pasada anualidad, sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento se haya atendido tal requerimiento.
Por lo anterior, solicitan la tutela de los anotados derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la autoridad demandada, resolver inmediatamente la petición de reconocimiento prestacional incoada. La Sala de primer grado, en fallo de tutela de primera instancia, resolvió denegar el amparo tutelar, bajo el argumento de que la petición a la que se alude por la parte actora, no fue dirigida por ellos, sino por el señor Raúl Delgado Angulo, en calidad de Presidente de la Corporación de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia en nombre de aquellos, sin que obrara como apoderado o en agencia oficiosa de sus derechos, por lo que estimó que los aquí actores –aseveró- no son titulares del invocado derecho de petición. En cuanto a los restantes derechos, manifestó no haberse acreditado la vulneración alegada.
Inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante formuló impugnación. Centró sus reparos, inicialmente, en cuanto al tema de la legitimidad y señaló, al efecto, que se trata de un aspecto formal que no debe primar sobre lo sustancial, al tiempo que –acota- la normatividad que regula la figura del derecho de petición no le impone formalidad alguna, por lo que ninguna contrariedad reporta el que el pedimento en cuestión fuera elevado a nombre suyo.
De otra arista, indican que son los petentes personas de la tercera edad, que carecen de otros medios de subsistencia y que dependían de su hija fallecida, por lo que urge el reconocimiento prestacional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, se concreta en la falta de respuesta a la petición que, enderezada obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ha elevado la parte actora, en calidad de padres dependientes de la señora Dayra Casanova López. Al efectuar la revisión de las constancias allegadas a los autos, advierte la Sala que, ciertamente, se formuló ante la entidad accionada petición de reconocimiento pensional, radicándose la misma por el grupo de correspondencia el 11 de mayo de la pasada anualidad, bajo el número 007608.
Sin embargo, se aprecia que la misma, si bien se hace a favor de los señores Justina López de Casanova y Simón Casanova Rosero, no fue formulada por ellos, sino por el Presidente de la Corporación de Pensionados de la empresa Puertos de Colombia “Corpencol”, señor Raúl Delgado Angulo, sin que el mismo obre en virtud de mandato o agencia de derechos, como apropiadamente lo señaló el juez de tutela de primer grado.
En ese orden de ideas, se tiene que no puede la parte que hoy activa el recurso a la carta invocar el desconocimiento de su derecho de petición, así como tampoco los que derivados de la supuesta falta de respuesta igualmente alega, cuando no ha hecho empleo del mismo, pues es claro que su ejercicio, conforme las acreditaciones del dossier, se concretó directamente por el citado organismo de asociación, no obstante manifestar hacerlo en nombre de los esposos López Casanova.
En ese orden de ideas, al no ser los actores de tutela directos titulares del referido derecho de petición, mal puede concluirse que el mismo –así como tampoco los derivados de la supuesta falta de respuesta- le haya sido vulnerado al interior del referido trámite de reconocimiento prestacional; lo que no impide que, de estimarlo necesario, puedan acudir a esa vía en procura de la pretensión de sustitución pensional, bien en nombre propio o a través de apoderado constituido al afecto.
Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2