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T-33124(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2512-2013 Tutela No. 33124 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VIRGILIO CAMARGO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada en la segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y otras.

Manifiesta para ello que en el año 2009, actuando a través de apoderado judicial y en su condición de trabajador oficial de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., demandó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., reclamando que al momento de la liquidación de sus prestaciones legales y extralegales no le fueron cancelados el subsidio de transporte extralegal, el subsidio de alimentación, vacaciones y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, situación que conllevaba la obligación de reliquidar las cesantías y de la indemnización pagada.

Expone que en ambas instancias le fueron negados sus derechos “ con unos fundamentos legales fuera de contexto ”, sin que, en razón a la cuantía, pudiera recurrir en casación. Se duele el accionante de que pese a que su caso respondía a la misma situación fáctica expuesta por el señor Apolinar Herrera Rios, “ el Tribunal Superior de Bolívar Sala Laboral, le dio el derecho demandado y al suscrito le fue negado”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, se disponga el reconocimiento de las pretensiones solicitadas al interior del proceso que promovió. 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la entidad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación dictada por la autoridad judicial accionada de confirmar la decisión proferida por el juzgado vinculado, de absolver a las demandadas de las súplicas presentadas que fueron presentadas en su contra, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el peticionario en contra de Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., obedece a que encontró que sobre dichas entidades no recaía la responsabilidad del reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación el petente, que en puridad se torna en el argumento principal para soportar el cuestionamiento que le realiza a la providencia censurada, tomando para ello como referente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por otro demandante contra las entidades que él demandó, en el que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil; se observa que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos señalados por el peticionario están integradas por diferentes magistrados, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que en el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello siempre que sus decisiones no sean el resultado del capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Cabe recordar, que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones dictadas por el juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y definición de su conflicto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por VIRGILIO CAMARGO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9