CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33124 EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33124 EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°176.
Bogotá, D.C, septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Dieciocho Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de investigación integral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el desarrollo de las audiencias de conciliación celebradas el 18 de septiembre de 2001 entre la empresa Bavaria S. A. y sus extrabajadores, el ciudadano atrás referenciado y 45 personas más el 3 de abril de 2006 denunciaron penalmente a los abogados Hernán Velasco Zea y María Jazmín Durán Ramírez -conciliadores-, y a Lucía del Rosario Vargas Trujillo -representante de Bavaria-, como presuntos responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Neiva, Huila, autoridad judicial que después de escucharlos en versión libre mediante resolución del 9 de junio de 2006 profirió a favor de los investigados auto inhibitorio por considerar “ …que no ha existido hecho punible ”. 2.
La anterior decisión fue impugnada por la apoderada especial designada por el libelista, y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante resolución del 6 de diciembre siguiente la confirmó. 3. Inconforme EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales le ampare el derecho fundamental al debido proceso y al principio de investigación integral porque considera las decisiones proferidas por la Fiscalías accionadas como típicas vías de hecho porque “ …los denunciados se contradicen… ” y además los funcionarios judiciales pasaron por alto analizar las conductas punibles de concierto para delinquir y constreñimiento, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas profieran resolución acusatoria contra los denunciados.
TRAMITE DE LA ACCION: La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal que cursó contra los abogados Lucía del Rosario Vargas Trujillo, María Jazmín Durán Ramírez y Hernán Velasco Zea, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Huila, para confirmar la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, máxime si se tiene en cuenta que uno a uno fueron analizados los cuestionamientos puestos de presente por la apoderada del libelista que son en últimas los mismos que ahora pone el quejoso a consideración del juez de tutela, y que llevaron finalmente al funcionario de segunda instancia a señalar que: “No obra entonces en la actuación medio de prueba que respalde las afirmaciones de los denunciantes sobre posibles maniobras coercitivas o intimidatorias por parte de Bavaria, para que los trabajadores renunciaran y se acogieran al plan voluntario de retiro, porque como bien lo esbozó el A-quo se advierte que las conciliaciones difieren sustancialmente, en tanto unos trabajadores optaron por una pensión anticipada, mientras que otros por la bonificación, y además difieren en otros aspectos como vivienda y seguridad social, circunstancias que reflejan innegablemente que hubo acuerdo entre las partes de acuerdo a la conveniencia del trabajador y que lo conciliado fue en forma voluntaria y alejada de cualquier presión. Menos aún, se infiere que los funcionarios María Jazmín Durán Ramírez y Hernán Velasco Zea o la asesora jurídica de Bavaria Lucía del Rosario Vargas Trujillo hubieren cohonestado para menoscabar los intereses económicos y laborales de los trabajadores, o que consignaran en las actas hechos que no sucedieron o callaran la verdad de lo acontecido.
En este punto cobra importancia el tiempo transcurrido entre las conciliaciones y la instauración de la presente denuncia, porque deja mucho que desear que esperaran más de cuatro años para denunciar la posible conducta ilícita de los conciliadores y de la asesora jurídica de Bavaria, cuando de haber existido falsedad en las actas su reproche hubiere sido inmediato.
Por el contrario, se observa, que ante el fallido intento de obtener por la vía laboral la nulidad de las actas de conciliación, deciden recurrir ante la jurisdicción penal como último intento para cuestionar la legalidad de dichos actos jurídicos, pero no pueden prosperar sus aspiraciones porque se reitera ninguna conducta ilícita se observa en el comportamiento de los denunciados frente al proceso de conciliación referido”. 3.
Así las cosas, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000 permitían proferir resolución inhibitoria a favor de los profesionales del derecho Hernán Velasco Zea, María Jazmín Durán Ramírez y Lucía del Rosario Vargas Trujillo, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la decisión fue proferida el 6 de diciembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido 9 meses apenas ahora el libelista considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8