CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33123 JACQUELINE SANCHEZ CADAVID República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33123 JACQUELINE SANCHEZ CADAVID República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 176 Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada a través de apoderado por la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ CADAVID contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de OTONIEL DE JESUS GONZALEZ FRANCO y otros.
A la actuación se vinculó a la Fiscalía 18 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Atendiendo la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá el 25 de febrero de 1999, se inició el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes en cabeza de miembros del núcleo familiar del señor OTONIEL DE JESUS GONZALEZ FRANCO.
Agotado el trámite pertinente, el 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía 18 Especializada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución mediante la cual declaró la procedencia de la acción entre otros, sobre el predio rural con matrícula inmobiliaria No. 029-0007577 ubicado en el Municipio de San Jerónimo (Antioquia) registrado a nombre de JACQUELINE SANCHEZ CADAVID, tras considerar probadas las causales de procedencia de la acción real, contempladas en el numeral 2º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, actuación en cuyo desarrollo la señora SANCHEZ CADAVID acudió a través de apoderado en procura de ejercer sus derechos como opositora.
En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, despacho que avocó conocimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó correr traslado por el término de 5 días a los sujetos procesales.
Culminado dicho periodo, el mentado despacho mediante proveído del 26 de julio de 2005, profirió sentencia a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, sobre el bien reseñado. Determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación el apoderado de la mentada ciudadana. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota el 30 de noviembre de 2005, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de apelación. Agotado lo anterior, la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ CADAVID acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por razón de las providencias que definieron el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado entre otros, en relación con un bien inmueble de su propiedad.
Como sustento de su pretensión advierte el vocero judicial de la accionante que en el presente asunto se desconoció el principio del juez natural consagrado en la norma superior y en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, que atribuye la competencia a los jueces especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
Seguidamente refiere, los fundamentos fácticos de los falladores son meros supuestos que no encuentran respaldo probatorio en el expediente, todo lo cual desconoce los derechos legítimos como tercero de buena fe, constituyéndose en una vía de hecho que afecta garantías fundamentales y hace procedente el amparo excepcional para contrarrestar el perjuicio irremediable, por lo que discurre en torno a los medios de prueba que así lo respaldan.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se declare la invalidez de las sentencias cuestionadas, ordenándose el restablecimiento del derecho a la accionante a través de la restitución y entrega material del bien inmueble objeto de extinción, además de cancelarse las medidas inscritas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
De manera subsidiaria peticiona, se declare que los funcionarios accionados se pronunciaron sobre un asunto frente al cual carecían de competencia, anulando los fallos atacados y disponiendo su remisión a los Jueces Penales del circuito Especializado de Antioquia. TRAMITE DE LA ACCION Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se corrió traslado de la misma a la demandante y a las autoridades vinculadas y accionadas.
Al respecto, la Fiscal 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, presenta un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso de extinción de dominio cuestionado, indicando que la valoración aplicada por ese despacho no partió de suposiciones sino del análisis probatorio allegado en su oportunidad procesal, en el marco de los postulados de buena fe exenta de culpa, cuyos presupuestos no se acreditaron en la actuación de quien adquirió el bien en cabeza de la accionante.
Finalmente informa, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, para lo de su competencia, por lo que Fiscalía cumplió con la etapa encomendada por la Ley y la Constitución. A su turno, Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronuncia en torno al contenido de la demanda, para lo cual presenta una breve exposición de las funciones que sobre el tópico de interés tiene a cargo la mentada entidad.
Luego de referirse a los antecedes fácticos y procesales que dieron origen a la actuación cuestionada en la demanda, señala que en el presente caso se desconoce el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues transcurridos 22 meses se propone la controversia de aspectos que fueron decididos adversamente, así como tampoco se demostró el perjuicio irremediable sobre el cual se invoca el amparo.
De otra parte señala, la accionante interpreta erróneamente la naturaleza jurídica de la acción real de extinción de dominio, en la que la carga de la prueba es dinámica, aunado que no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas en un proceso donde resultó vencida. De esta manera concluye, se deben desestimar las pretensiones de la accionante no solo frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes sino frente a las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, advirtiendo que la naturaleza y funciones de esa entidad es administrativa y por tanto, su actuación y se limita a obedecer las órdenes impartidas por las autoridades judiciales.
En similares términos se pronuncia el funcionario titular del Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en el sentido de manifestar que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en ningún momento se desconoció la buena fe de un tercero exento de culpa y en cambio, de la sola lectura del fallo se extrae que la extinción del derecho de dominio se produjo en atención al origen espurio por haber sido conseguido con el producto de los recursos del narcotráfico, cuyos argumentos trae a contexto como sustento de la respuesta.
Por último, en cuanto a la vía de hecho por defecto fáctico que se invoca en el libelo tutelar a partir de la falta de competencia para resolver el proceso, advierte que mediante Acuerdo 1692 se dispuso que fueran los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, quienes conocieran exclusivamente los procesos de extinción de dominio, facultad otorgada por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en materia de descongestión autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir la competencia, en armonía con los cánones 31 de la Constitución y 204 del C.P.P. Adjunta copia de los fallos de primera y segunda instancia. Finalmente, el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá hace saber que ese despacho conoció en segunda instancia la resolución del 22 de octubre de 2004, a través de la cual se negó la aclaración de un dictamen.
Remite copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otras, contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales se declaró extinguido el derecho de dominio, entre otros, de un bien inmueble que figura a nombre de JACQUELINE SANCHEZ CADAVID, procurando por esta vía controvertir la manera como se valoró la prueba que sirvió de sustento a dichas decisiones, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre los bienes a nombre de la actora, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, surtiéndose así la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que los juzgadores dedicaron un capítulo a estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el apoderado de JACQUELINE SANCHEZ CADAVID en su condición de opositora, dentro del cual, contrario a lo afirmado por la demandante, se agotó una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, análisis que les permitió concluir en la declaratoria de extinción de dominio del bien objeto de la acción. Ahora bien, resulta abiertamente infundado el argumento de la demanda sobre la carencia de competencia del Juzgado accionado para conocer del proceso reprobado, pues se tiene que atendiendo la facultad otorgada por el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en materia de descongestión y redistribución de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1692 de 2003 por cuyo medio creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión con sede en Bogotá, para que asumieran la competencia de los procesos de extinción de dominio que venían conociendo los jueces de esa categoría radicados a nivel nacional.
Por último se precisa, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada a través de apoderado por la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ CADAVID.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderado por la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ CADAVID, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 14