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T-33123 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33123 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Hernando Gutiérrez García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la Procuraduría General de la Nación. Se acepta el impedimento propuesto por el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

I.

ANTECEDENTES Por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ADULTO MAYOR, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS… ”, Jairo Hernando Gutiérrez García instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación. En sustento de su queja señaló que en virtud del Decreto 2507 del 20 de octubre de 2006, fue nombrado como “Procurador 101 Judicial II Penal de Ibagué, Código 3PJ, Grado EC”.

Luego de haber sido incorporado, y de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida por espacio de 4 años, 5 meses y 8 días, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento, mediante acto administrativo No. 707 del 23 de marzo de 2011, “… carente de toda motivación y sin dejar constancia alguna en la hoja de vida de la razón de mi desvinculación”.

Pretende que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, “Dejar sin efectos el Decreto 707 de Marzo 23 de 2011, mediante el cual se me declaró insubsistente del cargo de Procurador 101 Judicial II Penal de Ibagué, Código 3PJ, Grado E.C ”. En consecuencia, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se ordene al Procurador General de la Nación a reintegrar al accionante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con la correspondiente cancelación de todos los salarios, prestación es sociales y laborales y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir, sin perjuicio de otros derechos laborales.

Deprecó subsidiariamente conceder el amparo rogado como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, dejando sin efecto el Decreto 707 del 23 de marzo de 2011, mediante el cual se le declaró insubsistente, “…hasta cuando se produzca el acto administrativo que reconozca mi pensión, se me incluya en nómina y se me cancele la primera mesada pensional”.

Destacó el hecho de que ostenta la calidad de pre – pensionado, pues “… tenía 60 años de edad, al momento del retiro y he cotizado más de 1000 semanas al sistema pensional ”. También mencionó el hecho de haber contraído, durante el desempeño del cargo, una diabetes, que afecta notoriamente su salud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de mayo de 2011.

Allí se dispuso la notificación de la entidad accionada y de la persona que asumió el cargo de Procurador 101 Judicial II Penal de Ibagué, Código 3PJ Grado EC, si lo hubiere. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al expediente los siguientes escritos: El primero, contentivo de la información respecto del nombre del “…actual Procurador 101 Judicial II Penal”.

El segundo, suscrito por la funcionaria Gloria Esperanza Millán Millán, quien actualmente desempeña el cargo del cual fue separado el actor, en el cual manifiesta la improcedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor dispone de otros medios judiciales para la defensa de los derechos que estima violados, enfatizando el carácter residual y excepcional de esta figura.

Considera que existe otro medio de defensa judicial, cual es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, preconizando así la efectividad de la jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir el tema propuesto, con base en el principio de “…legalidad y acierto de los actos administrativos…”. El tercero, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación adujo que la acción es improcedente pues “…no reúne el requisito de procedibilidad precisado por el numeral 1º del artículo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción”.

Seguidamente, y en cuanto al tema planteado del mecanismo transitorio, se observa que “…la demandante (sic) se ha mostrado renuente a adelantar las labores pertinentes tendientes a optimizar su situación jurídica, a fin de obtener su pensión y alegar sufrir una enfermedad (…) pues nada impide el que pueda continuar aportando al sistema con miras a obtener su reconocimiento, en cuanto a la enfermedad que alega haber obtenido en razón a su cargo, no solo no se puede pretender por esta vía determinar la conexidad con dicha situación…” situación que carece de sustento pues no se invoca o enuncia el perjuicio irremediable que le causa la decisión de la Procuraduría, afirmación que apoya en el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Civil del 9 de agosto de 2010 y T – 225 de 1993 proferida por la Corte Constitucional.

Insiste en que el cargo del accionante era, de conformidad con la normatividad vigente para la época en la que ingresó a la entidad, de aquéllos considerados de “libre nombramiento y remoción”, de acuerdo al numeral 3º del artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo tanto el actor no gozaba de ningún fuero especial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Generó la queja del actor la expedición del Decreto 707 del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual, sin debida motivación, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de “Procurador 101 Judicial II Penal de Ibagué, Código 3PJ, Grado EC”.

Advierte esta Sala de la Corte que, cualquier reparo frente la decisión de la administración, puede hacerlo valer el interesado a través de los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance, específicamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este escenario judicial, tiene la posibilidad de controvertir la legalidad del acto que dice lesionar sus derechos, de conformidad con lo previsto en la normativa inserta en el Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, al existir un medio judicial idóneo para controvertir la determinación adoptada por el Procurador General de la Nación, la acción de tutela se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANSCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE