CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL242-2013 Radicación n° 33122 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 5 de julio de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del incidente de desacato que promovió CLARA MARÍA ROZO DEL REAL, en representación de su menor hija, mediante la cual sancionó con arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes “ a la Subteniente Yasmín Rocío Cárdenas Campo o quien haga sus veces como Jefe del Área de Sanidad DENOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL NORTE DE SANTANDER ”.
ANTECEDENTES Clara María Rozo Del Real adelantó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander, para que se le protejan los derechos fundamentales de su menor hija a la salud y a la vida. A través del fallo del 29 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta otorgó el amparo y ordenó a la entidad accionada, “ por intermedio del Jefe del Área de Sanidad DENOR Mayor ALSARY GUTIÉRREZ OLIVARES se sirva prestar la atención médica, asistencial y hospitalaria que sea necesaria con los exámenes, tratamientos y los procedimientos que en la actualidad requiera y que a futuro llegare a necesitar la menor de edad (…) en lo relacionado con la enfermedad de que le fue diagnosticada por el médico tratante para la recuperación de su salud hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica y de acuerdo con las condiciones físicas de la mencionada paciente, advirtiéndosele que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia debe autorizar y coordinar lo necesario para que le sea practicada a la menor citada la; de igual manera, se ordene que le sea practicado a la accionante CLARA MARÍA ROZO DEL REAL el examen de abdomen total que fue ordenado por el médico tratante adscrito a dicha institución para lo cual debe proceder también dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído ” (fls. 27 a 41).
El 21 de mayo de 2013, la accionante promovió incidente de desacato al considerar incumplida la orden dado que “ La pediatra de la Policía Nacional el día 12/03/2013 teniendo en cuenta que mi hija duró con un cuadro de diarrea crónica por más de cuatro meses con tratamiento de múltiples antibióticos, y sulzin, smecta, enterogermina sin mejoría con alergia a la leche, al huevo desde su primer año de vida y persistencia de síntomas a pesar del manejo con leche de soya, leche deslactosada, determinó que para su manejo se requería ” formula hidrolizada neocate, hibridación genómica comparada array, endocrinología pediátrica, controles con genética, valoración por alergología y audífono digital derecho junto con terapias de fonoaudiología (fls. 1 y 2).
Por auto del 23 de mayo de 2013, el Juez plural dispuso la apertura del incidente de desacato y requirió al ente accionado para que informara sobre el cumplimiento de la decisión de tutela (fl. 45). El 30 de mayo de 2013, Clara María Rozo Del Real solicitó la práctica de los exámenes de electrolitos en sudor, test de biocard para enfermedad celíaca, una cita de control de resultados, y el suministro de los medicamentos Pronell, Neocate junior y Alevian Duo (fls. 57).
Con oficio del 5 de junio de 2013, el Jefe del Área de Sanidad DENOR, Teniente Coronel Gustavo Adolfo Sánchez González, refirió haber cumplido la orden impartida; afirmó que se expidió, el 3 de mayo de 2013, la autorización para realizar el examen médico denominado hibridación genómica comparada array y por ello se le notificó a la accionante que debía programar su práctica con la I.P.S. de la red externa contratada, específicamente en el Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil; explicó que la valoración por la Genética depende del resultado del anterior análisis.
Señaló que la cita con endocrinología se asignó para el 6 de junio del año en curso “ en la I.P.S. Clínica Materno Infantil San Luis de la ciudad de Bucaramanga, ya notificado a la accionante, para lo cual así mismo se ha expedido autorización de pasajes aéreos para la menor (…) y un acompañante conforme a las recomendaciones del médico tratante ”; que las consultas con alergología están contratadas y se generó la orden de servicios 394.846, del 31 de mayo de 2013, para practicarlas.
Acotó que el audífono digital requerido está excluido del Acuerdo 002 de 2001 que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, en concordancia con el 042 de 2005, que fijó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP; que por lo tanto es necesario diligenciar el formulario de aprobación por parte del Comité Técnico Científico de Procedimientos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 55 a 57).
Clara María Rozo Del Real, por misiva del 13 de junio de 2013, insistió en el pedimento inicial; informó que la cita con endocrinología no se llevó a cabo debido a que el contrato que sostenía Sanidad de la Policía con la Clínica San Luis no contaba con presupuesto (fl. 63). El Tribunal requirió a la incidentada para que se pronunciara en relación con lo expuesto por la accionante y le advirtió sobre el tratamiento integral ordenado en la decisión inicial (fls. 74 y 75).
El 20 de junio de 2013 la Subteniente Yasmín Rocío Cárdenas Campos, Jefe del Área de Sanidad Denor, informó que los medicamentos Neocate, Alevian Duo y Pronell están excluidos del Acuerdo 042 de 2005, que para su suministro se requiere “ el módulo de transcripción de medicamentos ” con copia de la fórmula médica, historia clínica y carné de beneficiaria de la menor para expedir la correspondiente autorización; advirtió que la entrega del audífono está supeditada a la aprobación del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; en relación con los examen de electrolitos en sudor y el test de biocard para enfermedad celíaca, dijo que “ ha solicitado cotización y oferta del servicio a diferentes I.P.S. de la red externa contratada, en la ciudad, con el fin de expedir la correspondiente autorización, de igual manera se informa, que de ser necesario la práctica de dichos exámenes serán remitidos a la seccional Bucaramanga, en el evento de no encontrarse disponibles en la ciudad, lo cual será notificado oportunamente a la accionante ”, y finalmente requirió el original de la facturas o recibos cancelados por la peticionaria para iniciar el trámite administrativo de reembolso (fls. 77 y 78).
Por escrito del 24 de junio de 2013, la actora señaló que entregó ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional los documentos originales por medio de los cuales se le prescribían los medicamentos Pronell, Neocate junior y Alevian Duo, y que no era entendible “ porque me solicitan nuevamente los originales si en sello de recibo la patrullera dejó constancia en la cual dice: DEJA ORIGINALES”; en relación con el audífono dijo que “ tanto los originales de la orden médica, historia clínica, formulario de aprobación del Comité Técnico Científico debidamente diligenciado por el otorrinolaringólogo, fotocopia del carnet y del registro civil de la niña, junto con los resultados de los exámenes originales de potenciales evocados auditivos de estado estable y potenciales evocados auditivos tipo click fueron entregados a la patrullera Astrid Ortiz en el segundo piso el día 08 de mayo de 2013 ”; expuso, igualmente, que entregó el recibo original con el que sufragó el costo de la consulta ante el gastroenterólogo (fl. 80).
En providencia del 5 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta luego de considerar que “ la actual Jefe del Área de Sanidad DENOR (E), Subteniente YASMÍN ROCÍO CÁRDENAS CAMPOS, pese a haber sido notificada del trámite del incidente de desacato formulado por la accionante y de habérsele dado traslado de la reiteración de tal solicitud ha decidido no cumplir el amparo otorgado a la menor (…) pues no ha autorizado y/o suministrado los medicamentos NEOCATE (…), PRONELL (…) y ALEVIAN DUO (…) ni la consulta de control en tres meses por la especialidad de gastroenterología pediátrica, los exámenes de electrolitos de sudor y test de biocard para enfermedad celíaca, así como el audífono digital para oído derecho con el correspondiente control con el otorrinolaringólogo en tres (3) meses y terapias de fonoaudiología con audífono sin programar la práctica del examen de Hibridación Genómica Comparada Array respecto de la cual la médica tratante advirtió que se justifica porque, y que la Sala ha observado como la actora cumplió con su deber de solicitar ante la autoridad accionada todos y cada uno de los medicamentos, exámenes y elementos recomendados por los diferentes médicos tratantes, sin omitir su deber como usuaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, razón por la cual entendiente que está en riesgo la salud y la vida de una menor de edad que se encuentre en estado de vulnerabilidad manifiesta se torna imperioso que esta Magistratura ejerciendo funciones constitucionales como garante de los derechos fundamentales de la menor (…) dé por establecida la falta de interés de la Jefe del Área de Sanidad DENOR (E) para atender y cumplir el mandato del Juez de tutela ”, por lo anterior, sancionó a la referida Subteniente con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la exhortó para que en lo sucesivo cumpliera inmediatamente y sin dilaciones las ordenes de tutela y dispuso oficiar al Director General de Sanidad y al Inspector General de la Policía Nacional para que inicien la investigación disciplinaria a que haya lugar contra la oficial sancionada (fls. 87 a 95).
SE CONSIDERA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé la consulta de la decisión que declaró el desacato e impuso las sanciones previstas para el efecto, con el fin de garantizar en el procedimiento constitucional perentorio y limitado la revisión de una medida drástica que supone, entre otras, la privación de la libertad y la imposición de una multa.
En variadas oportunidades, y de forma insistente, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha decantado que el objetivo del incidente de desacato no es otro que el de hacer prevalecer las ordenes emitidas por las autoridades judiciales cuando quiera que las partes, sin justificación alguna, se sustraen de su cumplimiento. Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
Es evidente, además, que cualquier omisión debe estudiarse conforme a la orden consignada en el fallo, pues no es viable derivar obligación ni responsabilidad alguna de los particulares o de las autoridades accionadas cuando no existe claridad o concreción en la resolución judicial. Al estar inmersa la libertad del obligado, incluso la honra y los bienes del mismo, se hace necesario indagar si hubo rebeldía para satisfacer lo requerido por el Juez, y si lo que se impuso es claro y consecuente con lo debatido, de manera que exista también una indiscutible necesidad de que la determinación no se preste a equívocos.
En el presente caso, observa la Sala que en sentencia del 29 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al proteger los derechos de la menor dio la siguiente orden “ la atención médica, asistencial y hospitalaria que sea necesaria con los exámenes, tratamientos y los procedimientos que en la actualidad requiera y que a futuro llegare a necesitar la menor de edad (…) en lo relacionado con la enfermedad de que le fue diagnosticada por el médico tratante para la recuperación de su salud hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica y de acuerdo con las condiciones físicas de la mencionada paciente, advirtiéndosele que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia debe autorizar y coordinar lo necesario para que le sea practicada a la menor citada la ” (énfasis fuera del texto) (fls. 27 a 41), no obstante lo anterior, en el escrito por medio del cual se formuló el incidente de desacato la actora adujo que “ La pediatra de la Policía Nacional el día 12/03/2013 teniendo en cuenta que mi hija duró con un cuadro de diarrea crónica por más de cuatro meses con tratamiento de múltiples antibióticos, y sulzin, smecta, enterogermina sin mejoría con alergia a la leche, al huevo desde su primer año de vida y persistencia de síntomas a pesar del manejo con leche de soya, leche deslactosada, determinó que para su manejo se requería ” fórmula hidrolizada neocate, hibridación genómica comparada array, endocrinología pediátrica, controles con genética, valoración por alergología y audífono digital derecho junto con terapias de fonoaudiología (subrayado no corresponde al original) (fls. 1 y 2).
Lo que evidencia la Sala es que la orden que dirigió el Tribunal fue la de otorgar un tratamiento integral para la patología denominada hipotonía generalizada que aqueja a la menor, pero ninguna directriz impartió en relación con otros eventos que llegaren a afectar su salud, como es el caso de la contingencia gástrica y auditiva a que hace alusión en el escrito con el que formuló el incidente; ello para significar que no es viable endilgarle una actitud omisiva a la accionada respecto de una directriz que no le fue dada, o que por lo ambigua no permite deslindar una responsabilidad clara que conllevaría a la sanción que aquí se estudia.
No ignora esta Corte que corresponde a la entidad accionada brindar los servicios de salud a la menor, por así contemplarlo la ley y la Constitución, pero lo que no es viable avalar es la drástica medida que aquí se consulta, y que como se vio no se adecúa a lo acreditado en el proceso. Al margen de lo anterior, lo que se vislumbra es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander ha procurado otorgar los servicios médicos a la menor, así da cuenta la autorización de la consulta por alergología (fl. 59), con el pago del transporte, la autorización para endocrinología pediátrica, (fl. 62), se le reembolsó lo cancelado por la consulta a gastroenterología (fls. 70 y 71), y se le ha informado sobre los procedimientos internos a través del Comité Técnico Científico para autorizar aquellos medicamentos y tratamientos excluidos de los Acuerdos que los regulan, lo que, evidentemente excluye cualquier comportamiento lesivo o una actitud rebelde a la orden del Juez constitucional, argumento adicional para que tampoco proceda la investigación disciplinaria a la que se refirió el Tribunal, y deba revocarse la sanción de arresto y de multa impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sanción de arresto y multa impuesta a la Subteniente Yasmín Rocío Cárdenas Campos, en calidad de Jefe del Área de Sanidad Denor (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, en providencia del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2