Micelio
T-33121 (21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.121 RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS, apoderado especial de RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, hábeas data y libertad, por haber revocado la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, condenarlo por el delito de secuestro extorsivo agravado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Especializada de Neiva adelantó una investigación penal, entre otros, contra RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN a quien el 12 de marzo de 2002 acusó como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 2. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.

El conocimiento en la etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero de la nombrada especialidad que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia el 8 de octubre de 2003, absolviendo a RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN y disponiendo su libertad provisional. 3. La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, el representante del Ministerio Público y el defensor de un procesado contra quien se dictó sentencia condenatoria.

El proceso, en consecuencia, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que desatara la alzada. 4. El Juez Colegiado falló el 2 de junio de 2004. En esa oportunidad resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial; confirmar la decisión apelada; y, revocarla en el sentido de condenar a RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN como coautor de secuestro extorsivo agravado. 5.

Al señor AZUERO MOGOLLÓN le impuso el Tribunal de Neiva 28 años de prisión y multa de 108,3 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 13 años; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En razón de ello, ordenó su captura. 6.

El sentenciado RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, mismo que se concedió por haberse presentado a tiempo la correspondiente demanda. El proceso se encuentra actualmente a Despacho del Magistrado sustanciador para la emisión del fallo. 7. Ahora, el actor, por intermedio de su apoderado especial, aduce que en el proceso penal adelantado en su contra se incurrió en defectos procedimentales absolutos y fácticos, porque su vinculación obedeció a un error en la identificación, como quiera que la génesis está determinada por la declaración de un testigo que asegura igualmente haber participado en el secuestro un tal RAFAEL, y sin que se adelantaran las pesquisas necesarias se determinó que ese sujeto era RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN, cuando las evidencias indican que el verdadero responsable responde al nombre de RAFAEL ÁNGEL QUIROGA RUBIO, mientras la deducción de culpabilidad en su contra se ha fundamentado en simples sospechas y conjeturas de un investigador del C.T.I. En consecuencia, solicita que se amparen por este medio los derechos fundamentales invocados; se decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado, para dejar vigente el fallo absolutorio; y, se disponga la actualización de los registros del D.A.S. en orden a salvaguardar su buen nombre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN, se encuentra en curso como quiera que el sentenciado interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Es decir, en este momento el proceso aún está en trámite a efecto de que se resuelva de fondo sobre la extraordinaria impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que fue confundido con el verdadero responsable a quien las autoridades judiciales no se tomaron la molestia de identificar, razón por la que debe confirmarse su absolución, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Colegiado carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al funcionario competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada del proceso, empero por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria