CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2427-2013 Radicación No. 33120 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO ACEVEDO JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, en relación con el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Diana Marby Quevedo Guerrero.
I.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Diana Marby Quevedo Guerrero, presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra el accionante, correspondiéndole el tramite de primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se impusieran unas condenas.
Que el Juzgado mediante auto del 26 de mayo del 2011, admitió la demanda y corrió traslado al demandado, quien a través de apoderado judicial dio contestación oponiéndose a las pretensiones, desarrollándose en su oportunidad la etapa probatoria. Que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre del 2012, absolvió al hoy accionante de las pretensiones incoadas en su contra, la que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por sentencia del 31 de mayo del 2013, revocó la de primera instancia, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a la seguridad social.
Que “ la sentencia de segunda instancia, desconoció los elementos probatorios legalmente allegados al proceso, como fueron los interrogatorios de parte y los testimonios, que claramente, indican que entre las partes, no existió un contrato de trabajo…Desconoció que dentro del plenario, no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo…Dentro del plenario, la demandante no demostró la prestación personal del servicio, respecto del demandado…Dentro del proceso no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo y los extremos temporales…Dentro del proceso no se acreditó o probó que la demandante recibiera órdenes en cuanto al tiempo, cantidad de trabajo o labores a realizar funciones, por parte del demandado…Dentro del proceso no se acredito que el demandado, era quien pagaba el salario a la demandante ” Que por tanto, dicha sentencia es violatoria y desconoce sus derechos fundamentales como el de la defensa, el de la igualdad y el del debido proceso, por desconocer los elementos probatorios allegados en forma legal al proceso, además de hacer una interpretación errónea de los mismos, dándoles un sentido diferente a lo establecido en el articulo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
II. TRÁMITE Por auto del 15 julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo así mismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado, el Tribunal señaló: “Que frente a la pretensión de amparo a los derechos fundamentales, se estima que la Sala actuó de acuerdo con el principio de legalidad ( articulo 230 de la Constitución Politica) el cual se refleja en la providencia, y con la cual, erróneamente, manifiesta el tutelante se vulneraron sus derecho fundamentales…Ahora bien, estimó que las providencias judiciales gozan del principio de legalidad, el cual o es solo una cualidad formal, sino que tiene su respaldo con los argumentos de hecho y de derecho, que a la providencia sustentan… En conclusión, considero ajustado a derecho el fallo proferido, por las razones expuestas en el contenido del mismo. ” III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, deben equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la Administración de Justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del Juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros que le endilga el accionante.
En efecto, en la referida sentencia, el ad quem, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, revocó la sentencia proferida y declaró que existió un contrato de trabajo entre Diana Marby Quevedo Guerrero y el accionante, por lo que profirió las condenas que estimó pertinente. De lo anterior se concluye que el Tribunal accionado apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso ordinario laboral, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido y pretender el accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que esta Sala sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.
La decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una vez analizada por esta Sala, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no suceden.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el accionante contaba con un medio judicial de defensa como lo es el recurso de casación, el cual debió proponer sin importar la cuantía de las pretensiones, al no utilizar el recurso previsto a su favor, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción de tutela no fue creada para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizan los medios de defensa judicial, siendo una muestra de conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente de lo reclamado.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ EDUARDO ACEVEDO JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, en relación con el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Diana Marby Quevedo Guerrero. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2