Micelio
T-3312 (29-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3312 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 2 de julio de 1998 del Tribunal de Pereira. � I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Nacional de Administración Judicial "el pago de la indexación y demás perjuicios ocasionados" (folio 9), que debió asumir sobre las sumas de $7'050.000,00, reconocida por la Resolución 1324 del 17 de noviembre de 1994, y $13'741.224,00, reconocida por la Resolución 1044 de 6 de noviembre de 1997, y las cuales le fueron pagadas fraccionadamente, Carlos Gustavo Marín Hernández ejercitó la acción de tutela contra dichas entidades.

Según Marín Hernández, se ha violado su derecho fundamental de petición, al no resolverse oportunamente sus solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías; el derecho a la igualdad, al discriminársele frente a las personas que se acogieron a los Decretos 53 y 110 de 1993, a quienes oportunamente se les paga la cesantía; el derecho al trabajo, pues, según él, dicho derecho implica el pago oportuno de sus prestaciones sociales; a una vivienda digna, porque el objetivo de las cesantías solicitadas era la realización de mejoras necesarias en su casa de habitación y "el pago o amortización de la deuda upaquizada" (folio 8); y el derecho a tener una la familia, cuya vulneración se traduce en la zozobra existente en su esposa, sus tres hijos y él, "al sufrir los rigores propios de la deuda upaquizada cuyas cuotas se hicieron casi impagables" (ibídem), lo que lo obligó a efectuar recortes en gastos esenciales de bienestar, recreación y educación de sus hijos.

El Tribunal negó la tutela por considerar que dicha acción no podía suplir la iniciación de un proceso ordinario para obtener "las indexación pretendida" (folio 113) o la indemnización de perjuicios que le ocasionó la administración por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones legales como empleador. Refiriéndose a la sentencia de la Corte Constitucional en la que se admitió como procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, los intereses por mora y la "indexación", el Tribunal de Pereira adujo que los fallos tienen efectos interpartes, sin que puedan hacerse extensivas a otras personas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto". Previsión legal que no es más que una reiteración del viejo precepto contenido en el artículo 17 del Código Civil, que prohibe a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria, estableciendo por ello que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas".

Por virtud de estas disposiciones legales para nada interesa que en un fallo alguna de las salas revisoras de la Corte Constitucional, o todas ellas, hayan podido ordenar el pago de perjuicios, o de intereses, o la denominada "indexación", respecto de sumas correspondientes a un anticipo del auxilio de cesantía. Si el derecho a obtener el pago del auxilio de cesantía no es de los catalogados como constitucional fundamental, ni puede considerarse como alguno de los derechos inherentes al ser humano, es apenas obvio que no tenga dicho carácter el pago de una suma correspondiente a un supuesto perjuicio por no haberse liquidado y pagado antes de la terminación de una relación laboral una prestación social que, como lo es el auxilio de cesantía, únicamente se debe a la terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria que vincula al trabajador o empleado.

Tampoco puede aducirse la violación del derecho a la igualdad de un empleado que se acogió a un régimen salarial y prestacional legal diferente, y por cuya virtud su auxilio de cesantía no se liquida de manera anual para ser colocado en un fondo administrador de cesantías, sino que se le paga a la terminación de su relación laboral tomando en cuenta el monto de su última remuneración y la totalidad del tiempo servido.

Este sistema es mucho más beneficioso para el empleado, y si alguna prueba de ello se necesitara, el caso de Carlos Gustavo Marín Hernández sería suficiente para demostrar dicho aserto, pues en tres años este empleado de la rama judicial ha recibido por concepto de anticipos al auxilio de cesantía la cantidad de $20'791.224,00, y como no ha perdido su condición de servidor público, todavía se le debe dicha prestación social, la que habrá de ser liquidada nuevamente en el momento en que se retire del servicio.

Si se compara la situación de Marín Hernández con la de cualquier otro de los empleados judiciales cuyo auxilio de cesantía se liquida con el nuevo régimen legal, resultaría que a quienes se les liquida anualmente su cesantía, en ese lapso de tres años no logran un incremento igual al que obtiene un empleado que se mantiene en el antiguo régimen de liquidación de esta prestación social, ni siquiera con los intereses que le son reconocidos sobre los saldos anuales.

De cualquier manera, si fuera cierto que otros empleados han obtenido la indemnización por perjuicios, los intereses por mora de una obligación que legalmente es exigible al retirarse del servicio, y de la denominada "indexación", la discriminación que pudiera resultar jamás sería achacable a los jueces y demás servidores públicos que, con apego a la Constitución Política y a la ley, consideran improcedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para obtener el pago de obligaciones en dinero que corresponden a un derecho de rango exclusivamente legal.

Se confirmará por ello el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de julio de 1998 por el Tribunal de Pereira. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3312 �página \* arábico�1�