Micelio
T-33119 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33119 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Duque Rodríguez, contra el fallo del 25 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió en nombre propio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional contra los mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que en 1993 presentó, junto con José Ignacio Tobón, demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín contra los herederos de Maximiliano Garcés, proceso que se remitió al Juzgado accionado, quien asumió su conocimiento; señaló que en 1993 se secuestró un derecho del deudor, pero desde 1998 los herederos “haciendo uso arbitrario de sus propias razones e incurriendo reiterativamente en fraudes a una resolución judicial que estaba vigente, usufructuando dicho derecho”; el 14 de octubre de 2004 se designó nuevo secuestre, quien tampoco pudo ejercer sus funciones por culpa de los ejecutados.

Informó que el 9 de julio se remató el bien, diligencia que se aprobó el 15 del mismo mes y año y se adjudicó a José Ignacio Tobón López; además, en dicha providencia se ordenó la reliquidación del crédito y la entrega real del derecho rematado, esto es, el 50% de un bien inmueble, decisión que apelaron los herederos ejecutados y que confirmó la Corporación accionada; como consecuencia de ello, se logró que el municipio de Itaguí reconociera al rematante como “arrendatario a partir del 23 de febrero de 2010, perdiendo los arrendamientos desde el día del remate, ósea (sic) desde el 9 de julio de 2009”; por lo anterior, actuando en calidad de apoderado de Tobón López, solicitó al ente municipal el reconocimiento y pago de los cánones causados en el referido lapso o el valor del impuesto predial, petición que se negó. Afirmó que se dio traslado de la liquidación, la cual se realizó conforme a lo dispuesto en auto del 3 de marzo de 2005 y no tomando como base lo dispuesto en la sentencia, por lo que procedió a objetarla, pues se debía respetar el principio de la cosa juzgada frente a la sentencia que se omitió tener en cuenta, la cual no es modificable por las partes o por el juez, pero se rechazó su petición, determinación que apeló y el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso; aseguró que no cuenta con otro medio de defensa, por lo que es procedente el amparo constitucional deprecado.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia, ordenar “el reconocimiento del impuesto predial que tiene que cancelar el rematante José Ignacio Tobón López, desde el momento del remate hasta el día 23 de febrero del 2010 en que fue reconocido como propietario del inmueble por parte del Municipio de itaguí, Antioquia, o en su defecto se le reconozcan los cánones de arrendamiento de estos períodos”; dejar sin valor la liquidación que realizó el Juzgado accionado “y en su defecto se realice la liquidación del crédito tal como lo ordenó la sentencia en su debido momento”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 14 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 19). El titular del Juzgado accionado señaló que no era posible ordenar el pago de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a febrero de 2003, pues los mismos ya habían sido cancelados a favor de quien fungía como arrendador en virtud de contrato de arrendamiento que se encontraba vigente, esto es, la sociedad Garcés y Jaramillo Ltda., además, que era deber del secuestre adelantar las acciones pertinentes contra quien entorpeciera sus actos; que el accionante debe tener en cuenta que la obligación de pagar el impuesto predial se encuentra en cabeza del rematante, desde el momento en que se aprobó la diligencia, así el disfrute del bien se hubiese dado con posterioridad, pues él debió acudir a las acciones legales para que se le entregara el inmueble; que la liquidación del crédito controvertida estuvo precedida de otras, las cuales no se controvirtieron en su momento, además, que la realizó la Secretaría del Despacho, por lo que no era objetable.

En sentencia del 25 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Corporación accionada, “ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis”; además, manifestó que frente a las pretensiones de José Ignacio Tobón López, el actor carece de legitimación, “pues no aportó el poder que lo acredite para gestionar, en este preciso escenario, los intereses de éste”, sin que por el hecho de haber sido su apoderado en el proceso ejecutivo, se extienda el poder allí concedido a la acción constitucional (folios 50 a 60).

El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que la estabilidad jurídica o el principio de cosa juzgada se han quebrantado con las decisiones de los accionados, pues mediante un auto se varió el sentido de la sentencia proferida en el proceso, lo que es a todas luces ilegal; solicitó revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo (folios 89 y 90).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, amén de que no es arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada; la circunstancia de que el actor no coincida con las decisiones de los accionados o no las avale, en ningún caso las invalida y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

Además, la falta de legitimación en relación con las pretensiones de José Ignacio Tobón López es evidente, pues el accionante anunció actuar en nombre propio, no allegó poder de él, ni dijo actuar como agente oficioso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11