CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2452-2013 Radicación No. 33118 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO GARCÍA MUÑOZ, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala el accionante que celebró con el señor Guillermo Muñoz García contrato de trabajo verbal, el cual dio inicio el 15 de diciembre de 2006 y culminó el 30 de mayo de 2010; que se desempeñó como conductor de un vehículo de propiedad del empleador, y trabajó todos los días, con un horario de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., incluidos domingos y festivos; que durante la relación laboral el empleador no le pagó los salarios, prestaciones, ni indemnizaciones legales; que la existencia del contrato y sus condiciones fueron aceptadas por el señor Muñoz García en la audiencia de conciliación del 27 de mayo de 2007, realizada ante la inspección de trabajo, en la que señaló salario, horario y prestación personal del servicio.
Adujo que en la audiencia de conciliación especial que se llevó a cabo ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2010, el accionante, dado que no contó con la asesoría de un abogado, firmó un acta de conciliación en la que se estableció que la relación que tuvo con el demandado fue regida por un contrato de prestación servicios profesionales y no por un contrato de trabajo; que por ello le fue reconocida la suma de $4.000.000; que al no entender el actor la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, pues creía que eran lo mismo, renunció a sus derechos “ mínimos e indisponibles ”.
De manera, que esperaba que le fuera reconocida la liquidación final legal, a la que se le debería descontar lo recibido en la conciliación; que el error cometido se debió a su bajo nivel educativo, por lo que “ resultó insalvable, insuperables y grave ”; que esta conciliación obedeció a que el empleado lo despidió sin justa causa. Adujo que según la CN Art. 53, el trabajador no puede renunciar a sus derechos mínimos, tal y como sucedió en el sub examine;
No obstante, que el ad quem confirmó la decisión absolutoria tomada en primera instancia, al darle validez a la conciliación, pues consideró que no era nula aún cuando preceptos constitucionales y legales establecen que aquellos negocios jurídicos que estén en contra de las normas de orden público, padecen de nulidad absoluta. Señaló que el fallador le dio primacía a las formas jurídicas por encima del derecho sustancial.
Reiteró que en la conciliación creyó estar actuando según el ordenamiento jurídico y que dado su nivel educativo, no le era exigible otro comportamiento. Agregó, que para los jueces no fue relevante el principio de favorabilidad, consagrado en el Art. 53 de la Constitución, al momento de la transformación del contrato de trabajo a un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa o contradicción y a los principios de legalidad, efectividad de los derechos, prevalencia del derecho sustancia, confianza legítima, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principio “ pro operis”, y contrato realidad.
Solicita que se revoque el fallo atacado y, en su defecto, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Señaló que la sentencia se encuentra ajustada a la ley, por lo que no se le vulneró derecho alguno al accionante.
Remitió copia de la sentencia. III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
De la prueba arrimada con la demanda de tutela se tiene, que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Guillermo Muñoz García, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la conciliación celebrada ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2010, la cual hizo parecer el contrato laboral -contrato realidad- como contrato de prestación de servicios y que, previa declaración de de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron de diciembre de 2006 a mayo de 2010, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, daño emergente y lucro cesante generados por el despido injusto y perjuicios morales.
Rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones, tras darle validez a la aludida acta de conciliación; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, por proveído del pasado 26 de junio. Ahora bien, la inconformidad del accionante que genera esta acción constitucional, radica en el valor de cosa juzgada que las autoridades accionadas le dieron al acta de conciliación. La Sala observa que las providencias que se censuran fueron edificadas con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedecieron a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, el Tribunal puntualizó que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, mediante el cual dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero calificado; es un acto jurídico en el que intervienen sujetos con voluntad jurídica en el que su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto.
En cuanto a los efectos dijo, que la ley señala que hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo igual que las sentencias. Luego analizó la diligencia que las partes adelantaron ante el otrora Ministerio de la Protección Social y coligió, que si bien el demandado aceptó algunos aspectos de la relación que lo unió con el demandante, nunca aceptó la existencia de un contrato, pues fue preciso en señalar, “no le debo prestaciones al señor Francisco, aclaro que fue una prestación de servicios por diez mese al año no más ”; tanto es así que la inspectora que atendió la diligencia, mediante auto, los exhortó a buscar un acuerdo conciliado.
En esa medida el juez de alzada concluyó que, contrario a lo afirmado por el demandante, el demandado no confesó la existencia del contrato de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, y al momento de suscribir el acta de conciliación ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, el actor no dispuso de derechos ciertos e indiscutibles “ ya que no existía certeza sobre el tipo de vinculación que unía a las partes, tanto que la pretensión segunda en el presente proceso es, en consecuencia declarar que lo que existió entre el demandado y el demandante no fue un contrato de prestación de servicios profesionales como conductor sino un verdadero contrato de trabajo desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2010 ”.
Por lo expuesto, no encontró que la conciliación se hubiera desarrollado violando las normas, “ por lo que así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria inmutable y definitiva ”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Tribunal expuso razonada y ampliamente los motivos por los cuales no declaró la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebraron las partes ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2010.
Por el contrario, le dio plena validez, dado que encontró que se había celebrado conforme a derecho, lo que la hacía inmodificable, inmutable y definitiva, conclusión que el despacho encuentra razonable y carente de cualquier interpretación antojadiza o caprichosa que pudiera hacer viable la acción impetrada. Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO GARCÍA MUÑOZ, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8