CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33118 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 174 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, trámite al cual fueron vinculados CARLOS ENRIQUE HERRERA MORALES, MELBA AGUDELO RINCÓN y ANTONINA NIETO DE GARCÍA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá el 25 de agosto de 2006, el señor Carlos Enrique Herrera Morales fue exonerado de los cargos formulados por la Fiscalía en su contra como presunto responsable del delito de homicidio culposo, decisión que apelada por los representantes de la parte civil, fue luego revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad el 12 de marzo de 2007, que en su lugar lo condenó como responsable del mentando delito, imponiéndole una pena principal de 24 meses de prisión, además del pago de 88.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Antonina Nieto de García y de 74.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Melba Agudelo Rincón, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las dos señoras antes referenciadas. 2.
La Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., entidad cesionaria de los activos, pasivos, contratos y derechos litigiosos de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., en la misma sentencia fue condenada al pago solidario de los montos antes indicados, de acuerdo con los términos del contrato de seguros que suscribió. 3. Se duele la mencionada compañía aseguradora de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre las excepciones que propuso al contestar la demanda de parte civil, produciendo como consecuencia que “…determinó el “pago solidario” de la condena, donde no existe solidaridad, incluyendo los denominados perjuicios morales, que no se encuentran cubiertos bajo el contrato de seguro base del llamamiento en garantía.”.
Así mismo, plantea que se condenó al pago solidario del lucro cesante, cuando la cobertura del contrato de seguro no contemplaba este aspecto. 4. Expresan que a pesar de que en la sentencia cuestionada se mencionó que el asegurador responderá “de acuerdo con los términos de la póliza suscrita”, dicha indicación no es clara y da lugar a ambigüedades.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Ninguna de las autoridades involucradas con la demanda, dio respuesta a la misma. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Muy a pesar de que en este caso se cumplen las condiciones que hacen procedente el estudio de fondo de la demanda de tutela, no es posible conceder protección a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta que lejos de presentarse una vulneración a los mismos, lo que existe es una equivocada lectura de la sentencia que se denuncia como vía de hecho, que si bien, como con acierto lo explica el representante judicial de la Compañía Aseguradora demandante, condenó a ésta al pago solidario de los perjuicios materiales que se derivaron del delito cometido por Carlos Enrique Herrera Morales, dejó también en claro que ello procedería “…de acuerdo con los términos del contrato que suscribió”.
Lo anterior se ratificó nuevamente en la parte resolutiva de la mencionada providencia, en su acápite segundo, al mencionar: “La compañía llamada en garantía responderá de acuerdo con los términos de la póliza suscrita”. Ahora bien, si para la parte accionante no existía claridad sobre el contenido de la decisión en los aspectos antes reseñados, debía solicitar su aclaración acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que otorga tal posibilidad al decir: “La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
“Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” –Negrillas fuera del original-. Por otra parte, si bien también es cierto no existe en la sentencia pronunciamiento expreso sobre cada una de las excepciones expuestas por la compañía aseguradora llamada en garantía, bastándole decir al Tribunal al respecto que: “Como se probó la culpa del procesado, no prosperan las excepciones alegadas por el tercero civilmente responsable y la compañía llamada en garantía”.
Tampoco la parte accionante demuestra que un pronunciamiento como el solicitado en su demanda de tutela sobre tales medios defensivos, hubiera variado el sentido de la decisión cuestionada de una forma favorable a sus intereses, cuestión que se requería, máxime cuando la condena sujetó el pago de las indemnizaciones a los términos del contrató o póliza de seguro, de tal manera que a ello debe atenerse la Compañía Aseguradora si los beneficiarios de la indemnización reclaman la misma por vías ejecutivas, pues en ese evento podrán anteponer esa circunstancia y otras que consideren relevantes, ante el juez donde tal actuación se adelante.
Bajo ese contexto, las pretensiones de la parte demandante devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SEGUROS S.A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12