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T-33115 (28-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33115 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR ALBERTO BELLO CRUZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO BELLO SOLÓRZANO y por el impugnante contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a ELEAZAR JOSÉ VARGAS.

I – ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a controvertir, a impugnar las sentencias y a la igualdad, los cuales consideran conculcados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Eleazar José Vargas contra José Alberto Bello Solórzano. Señalan que Edgar Alberto Bello Cruz adquirió por medio de promesa de compraventa celebrada con Omar Dario Castellanos Vera, el lavadero de carros Bubble Kleen Car Wash, ubicado en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, celebraron contrato de arrendamiento con los señores Eleazar José Vargas y Beatriz Ávila de Vargas, contrato que fue asesorado y elaborado por el hijo de los arrendadores, quien siempre tuvo conocimiento que la actividad de lavadero de autos que allí se desarrollaba no era permitida, por encontrarse restringido el uso del suelo, ubicación y destinación de los inmuebles a esa clase de negocio.

El 11 de febrero de 2009, se ordenó el sellamiento y cierre definitivo, fecha hasta la cual se canceló el valor correspondiente al canon de arrendamiento. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, los arrendadores adelantaron proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, el que se fundamentó en la mora en el pago del canon de arrendamiento en los meses posteriores al sellamiento y cierre definitivo del establecimiento de comercio, en el que los demandantes hicieron caso omiso de dicha medida y de los avisos dados por los arrendatarios para que retomaran la posesión del inmueble.

El juzgado del conocimiento dictó sentencia el 15 de abril de 2010, en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento al no haber demostrado los demandados, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación que les fue negado por el a quo, por lo que contra esta última recurrieron en queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que el 19 de agosto de 2010, declaró bien denegado el recurso al no haberse acreditado el pago de la renta y de los servicios públicos correspondientes al bien inmueble objeto de restitución, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 y al artículo 424 del C.P.C..

Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vía de hecho, pues el juzgado no tuvo en cuenta que la terminación del contrato de arrendamiento se dio con ocasión de la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio, que emanó de autoridad competente y que fue ratificada por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas del Consejo de Justicia de Gobierno de Bogotá. En cuanto al tribunal, manifestaron que con la decisión que negó la concesión del recurso de apelación que interpusieran contra la sentencia de primera instancia, se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de que gozan todos los procesos judiciales. 2.

Mediante providencia calendada de 6 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y se instauró la presente acción, lo cual contraría el principio de inmediatez de la acción constitucional de tutela, que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Inconforme el accionante EDGAR ALBERTO BELLO CRUZ con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 134, recurso que fundamenta señalando que el juez de primera instancia sobrepuso razones de orden formal y procedimental para inhibir la efectividad que tienen los derechos sustanciales, “ dejando impune los sobresaltos a la Carta”, sin ninguna consideración sobre el fondo del asunto denunciado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado que resolvió el recurso de queja interpuesto por los accionantes contra la decisión del juzgado que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado que se adelantara en su contra, calendada de 19 de agosto de 2010, así como contra la proferida en primera instancia el 15 de abril de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “ …Como fácil se advierte, la queja de los promotores del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la que se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ALBERTO BELLO SOLÓRZANO y EDGAR ALBERTO BELLO CRUZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA