República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2510-2013 Tutela No. 33114 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL PINEDO VIDAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela, en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Para ello manifiesta que laboró en el sector público y privado un total de 22 años y 10 meses, sin embargo, pese a contar con el tiempo necesario para pensionarse, ello no ha sido posible por cuanto fue “inducido en forma habilidosa y engañosa ” a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, con base en unos supuestos beneficios que no ha disfrutado.
Señala que además de ello, el traslado fue autorizado por un fondo que no era “ competente ”, toda vez que este provino del Instituto de Seguros Sociales, pese a que su vinculación era con Cajanal, entidad a la cual se encontraba cotizando. Expone que su situación fue debatida al interior de un proceso ordinario laboral, en donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 24 de junio de 2010, declaró la nulidad de su traslado de régimen y le ordenó al ISS el reconocimiento de la pensión, providencia que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, quien en su lugar absolvió a las demandadas.
Sobre las decisiones judiciales indica que “ se deja de lado, que la administradora de pensiones quien debe reconocer mi pensión es CAJANAL ”. Agrega que presentó “el recurso de casación correspondiente. Sin embargo, ese recurso aun se encuentra a la espera de ser resuelto ”, por lo que dada su edad y condiciones de salud, la acción de tutela se convierte en el mecanismo indicado y efectivo para la defensa de sus derechos.
Por lo anterior solicita, que se declare “ LA NULIDAD DEL TRASLADO, VINCULACION Y AFILIACION de fecha 30 de Marzo de 2000, por medio de la cual quede(sic) afiliado al Fondo Privado ”. Así mismo que se ordene el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el traslado de sus aportes a Cajanal; y que se le imponga a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.- Mediante auto calendado de 16 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Santa Marta, proceso en el cual se pretende el reconocimiento de la pensión que aquí se depreca; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de las entidades accionadas que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GABRIEL PINEDO VIDAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7