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T-33114 (02-10-07) NO PROCEDE CONTRA SENTENCIASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 33114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GUILLERMO GARCÍA MONTOYA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 33114 GUILLERMO GARCÍA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por GUILLERMO GARCÍA MONTOYA a través de apoderado, contra el fallo emitido el 14 de agosto del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Belén de Umbría – RISARALDA-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del accionante manifiesta que la Fiscalía de Belén de Umbría -Risaralda- allanó unos locales pertenecientes al señor García Montoya donde le decomisaron la suma de $ 1.860.730 hecho que se llevo a cabo a las 8:00PM. 2. La Fiscalía formuló imputación por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico y en la audiencia de imputación, el apoderado solicitó al Juez de conocimiento que solicitara a la Fiscalía determinara el valor del producto del ilícito, del daño causado con éste, para liquidar dichas sumas con el dinero decomisado y luego devolviera el remanente.

Solicitó igualmente la nulidad del allanamiento, y la protección al debido proceso ya que el indiciado no había sido citado a la audiencia de control de legalidad del acto y no pudo ni contra interrogar, ni controvertir las pruebas, además, que el allanamiento se realizó después de las 6:00 PM contraviniendo el artículo 225 de la Ley 906 de 2004. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría – Risaralda- consideró improcedente la nulidad, ya que la audiencia de control del legalidad del allanamiento tiene carácter reservado y por ende, no debía citarse al señor GARCÍA MONTOYA, además que la calidad de imputado la adquiere solamente cuando la Fiscalía formula la imputación. 4.

Esta decisión fue apelada, ya que, el Juez de primera instancia no se pronunció sobre los diferentes derechos de petición, y el Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría – Risaralda-, afirmó que efectivamente no se había dado respuesta, pero que si el accionante consideraba que había vulneración debió utilizar el mecanismo de protección constitucional.

Al mismo tiempo, la devolución del dinero no era factible ya que la Fiscalía había afirmado, que todo lo decomisado era producto del ilícito. Y con respecto a la audiencia de legalización del allanamiento, afirmó que en virtud del artículo 237 de la ley 906 de 2004 a ésta solo debe asistir el Fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos.

Con respecto al tiempo de la investigación y de la imputación, que se hizo 14 meses después del allanamiento no hay irregularidad alguna, y finalmente la hora en que se realizó el allanamiento, afirma que tratándose de una actividad como es el CHANCE, como sólo se recoge antes de que juegue la lotería, las horas de la noche son el momento propicio para encontrar los talonarios, que se persigue dentro de la investigación. 5.

Solicita justamente, que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, se decrete la nulidad de la diligencia de allanamiento y se ordene la devolución del dinero decomisado. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El FISCAL 32 SECCIONAL DE BELÉN DE UMBRÍA afirmó que no se incurrió en ninguna vulneración de ningún derecho, que la audiencia de control de legalidad del allanamiento y de los elementos incautados se ajustó a derecho siendo avalado por el Juez Segundo de Control de Garantías de Pereira.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela por las siguientes razones: Con respecto a la violación del plazo razonable para hacer la imputación desde el momento del allanamiento, afirma el Tribunal, que no hay una norma que regule el tiempo que deba demorarse el titular de la persecución penal.

Eso si, debe hacer a la mayor brevedad, dado que la parsimonia o la desidia, puede de alguna manera afectar el debido proceso. Frente a las peticiones que hizo el apoderado del accionante, el Tribunal afirma, que estas corresponden a solicitudes propias encaminadas a la defensa de los respectivos intereses, y confirma lo manifestado por el Juzgado que resolvió el recurso de apelación, hoy accionado.

En relación a la no participación en la audiencia de control de legalidad de la diligencia de allanamiento, tampoco hay vulneración, ya que los casos en que se debe asistir obligatoriamente es cuando hay imputado, y aquí se estaba ante un indiciado. En cuanto a la hora, afirma que como lo que se investigaba era el expendio de chance clandestino, la hora propicia para obtener los talonarios y las pruebas para fundamentar la investigación, las horas de la noche es donde se puede acceder a los talonarios puesto que es el momento en que se hace la liquidación. Finalmente, agrega que la orden de allanamiento si fue dirigida a dos inmuebles y estaba consignada en un solo documento, ello no constituye de ninguna manera irregularidad alguna.

Y con respecto al dinero decomisado, no corresponde una actuación arbitraria, puesto que hace parte de la investigación y del proceso hasta su terminación. Por lo cual, no se configura ninguna actuación arbitraria que amenace los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El actor no conforme, con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió impugnar el fallo alegando que, el Tribunal no hace referencia a la violación del derecho de petición y su repercusión en el derecho de defensa, del debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. Solicita, se resuelva el mismo problema jurídico que fue expuesto en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

3. EL PROCESO ESTA EN CURSO El presente proceso adelantado contra Primero Promiscuo Municipal, y el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Belén de Umbría – Risaralda- se encuentra en fase de investigación por lo cual cuenta al interior del mismo con la posibilidad exponer irregularidades que así lo ameriten.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones del peticionario existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.

En consecuencia, ningún reparo amerita la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, y se evidencia que el accionante pretende trasladar las discusiones propias de la actuación penal, al ámbito de del juez constitucional y que ello resulta inaceptable en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, dado que, el escenario propicio para ese debate lo constituye el interior del proceso judicial regido por la Ley 906 de 2004, donde puede eventualmente el impugnante utilizar los mecanismos judiciales idóneos y eficaces con el propósito de preservar la intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales que considera vulnerados con la actuación cuestionada.

En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penal- por las razones antes expuestas..

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-068 de 2005 PAGE 10