Micelio
T-33113 (05-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33113 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA SEGUNDA CORREDOR contra el fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acude la accionante para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que instauró proceso ordinario tendiente a lograr la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros, contra los herederos de JUAN GREGORIO DÍAZ DÍAZ, del cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el que en sentencia de 2 de diciembre de 2009, accedió a lo pretendido; que apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 13 de julio de 2010, declaró la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia, y en consecuencia, de la sentencia, por no haberse vinculado al heredero JUAN ALBERTO DÍAZ PINZÓN; que el Juzgado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez plural, ordenó su integración mediante auto de 25 de agosto de 2010; que en relación con DIAZ PINZÓN, el Juzgado, en el trámite de la primera instancia, efectuó el estudio de su registro civil, y concluyó que no acreditaba su condición de heredero porque en el mismo no apareció el reconocimiento expreso del causante JUAN GREGORIO DÍAZ, como tampoco obraba constancia de legitimación en el acta de matrimonio.

Aseguró que el fallecido se había separado de su esposa y que para 1977 fue demandado por alimentos de cuatro menores, dentro de los cuales no se encontraba el “presunto hijo” JUAN ALBERTO PINZÓN; que por tal razón, no puede integrarse al proceso como parte, porque carece de legitimación en la causa “es decir, no es hijo, ni mucho menos, es heredero del causante…”; que a pesar de la condición de aquel, ha solicitado pruebas entorpeciendo la justicia y dilatando el procedimiento, posición que, aseguró, fue avalada por el Juzgado al decretarlas.

Con base en lo expuesto, ruega que se adopte una justa decisión acorde con la realidad procesal. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a quienes fueron parte en el proceso controvertido.

Mediante sentencia de 13 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión bajo el argumento de que la acción de tutela no establece término para su interposición; que el tiempo razonado a que se alude en la sentencia es muy corto, y que ello va en contravía de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente; así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Es claro que en este específico caso, el peticionario acudió transcurrido casi un año desde la emisión de la providencia de segunda instancia que data de 13 de julio de 2010, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional, que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6