Micelio
T-33112(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2346-2013 Radicación n° 33112 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Indicó que fue encargado como Jefe de la Oficina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales del Departamento del Valle del Cauca del 30 de enero al 30 de abril de 2012, en reemplazo de Tomas Joaquín Reyes Millán, quien se desempeñó del 31 de mayo de 2005 al 29 de enero de 2012; que el 13 de junio de 2011, antes de que fuera encargado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali comunicó a la entidad la admisión de la acción de tutela que promovió Luz Amparo Gómez Sandoval, sin que se le notificara “ al suscrito de Derecho de Petición, Tutela e Incidente de Desacato alguno por parte del Juzgado Tercero (…) con relación al requerimiento de la pensión de vejez se la señora tutelante ”; que a partir del 1° de mayo de 2012, “ entró como titular del cargo ” Carlos Fernando Rodríguez Rojas, quien, mediante Resolución 5379 de 2012, dio trámite al requerimiento del Juzgado y le comunicó a la accionante el conducto regular a seguir, es decir, “ aparece efectivamente resuelta la orden judicial mediante Acto Administrativo ”.

Afirmó que debido a la implementación de diversas medidas de descongestión judicial, “ los pocos funcionarios de la Seccional Valle ISS que hoy quedamos, nos vemos abocados a afrontar la descomunal avalancha de requerimientos de diversa índole ante el pánico económico generado por la eminente desaparición del ISS y el pánico jurídico ante la presión y exigencia de los innumerables despachos judiciales ”; reiteró que el Juzgado Tercero jamás le notificó, personalmente ni de otra forma, decisión alguna referente a tutela o incidente, “ toda vez que dichas determinaciones tan solo fueron comunicadas a través de oficios enviados por correo, los cuales son recibidos por parte del grupo de correspondencia del Instituto, y como funcionario en repetidas ocasiones se desconoce en detalle los requerimientos ”; que no obstante lo anterior, por auto del 23 de mayo de 2012 se le sancionó por desacato con arresto de 5 días y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal el 4 de abril de 2013 “ al margen del hecho superado y la indebida notificación al suscrito ”.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato referido toda vez que existe hecho superado, y abstenerse de imponer las sanciones de arresto y multa. Por auto del 12 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato que promovió Luz Amparo Gómez Sandoval contra el Instituto de Seguros Sociales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo dispuso oficiar a los accionados para que remitieran los expedientes objeto de discusión constitucional, y requirió al actor para que allegara los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

El actor eleva queja constitucional al considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al resolver el incidente de desacato que en su contra formuló Luz Amparo Gómez Sandoval, pues se le impuso sanción cuando no fue debidamente notificado del proveído cuyo cumplimiento se le exigía y en tanto existe hecho superado.

Observa la Sala que, de acuerdo con la documental allegada con el escrito de tutela (fls. 15 a 25), en fallo de 28 de junio de 2011, se ampararon los derechos de petición y debido proceso de Gómez Sandoval y se ordenó al “ JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONAL y/o funcionario encargado en el SEGURO SOCIAL de tramitar y resolver recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que resuelvan peticiones de indemnizaciones sustitutivas ”, y decidir el recurso de reposición que aquella instauró contra la Resolución 107202 de 2010; conforme con la información que suministra el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el auto por medio del cual se dio inicio al trámite incidental se profirió el 11 de octubre de 2011, y solo hasta el 7 de mayo de 2012 se reactivó el trámite al requerirse al Jefe del Departamento de Pensiones para que diera cumplimiento a la orden de tutela; el 23 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero sancionó “ con CINCO días de arresto y multa equivalente a Dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de hoy, a el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del Dr. PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO o quien haga sus veces, o quien tenga en esa entidad como función, Resolver y tramitar los recursos de reposición contra los actos administrativos que resuelven pensiones de vejez ”, determinación que confirmó el Tribunal el 4 de abril de 2013.

Expuestas así las cosas, la Sala observa que la orden de tutela se impartió cuando el accionante aún no ocupaba el cargo de Jefe de la Oficina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales del Departamento del Valle del Cauca, lo cual tan sólo hizo a partir del 30 de enero de 2012; además, que ninguna de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental se profirió dentro del período en que Martínez Aparicio tenía tal jefatura, es más, no existe prueba que se le haya notificado alguna de las aludidas providencias, pues las mismas se dictaron con posterioridad al 30 de abril de 2012, fecha límite de su encargo.

En ese orden de ideas, se colige que los juzgadores accionados erraron al imponer una sanción a quien nunca fue debidamente vinculado o notificado tanto de la existencia de la queja constitucional como del trámite incidental, lo cual no solo le impidió conocer la orden de tutela sino que se le negó además la posibilidad de darle cumplimiento.

Al margen de lo expuesto, la sanción que se impuso en el auto de 23 de mayo de 2013, si bien identifica a PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO como responsable, la hace también extensiva a “ quien haga sus veces, o quien tenga en esa entidad como función, Resolver y tramitar los recursos de reposición contra los actos administrativos que resuelven pensiones de vejez ”, es decir, que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela bien pudo recaer también sobre cualquier de los funcionarios del I.S.S. que fungieron como Jefe de la Oficina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales del Departamento del Valle del Cauca en fecha anterior o posterior al período ocupado por el actor, lo cual hace que la medida sancionatoria sea ambigua al no precisar plenamente el responsable de la omisión. Corolario de lo discurrido, se concederá el amparo pedido pues es evidente que al accionante se le conculcaron sus derechos fundamentales al imponerle una sanción restrictiva de la libertad sin garantizarle eficazmente sus derechos al debido proceso y defensa; para ello, se dejará sin efecto la providencia 4 de abril de 2013, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Tribunal inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que se profiera una nueva decisión en relación con el referido incidente de desacato en los términos aquí referidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- DECLARAR nulo el proveído de 4 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del incidente de desacato que promovió Luz Amparo Gómez Sandoval contra el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. - ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y proferir una nueva decisión en relación con el referido incidente de desacato en los términos aquí referidos.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9