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T-33112 (04-10-07) Notificación de providencia dictada fuera de términos. Error secretarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33112 MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 33112 MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ, contra la sentencia adoptada el 3 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Penal del Circuito del Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con sentencia del 13 de marzo de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima declaró penalmente responsable a la ciudadana MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ del cargo que frente al delito de perturbación a la posesión le fuera formulado. La anterior decisión fue notificada personalmente a los delegados de la Fiscalía y Ministerio Público, mientras que para notificar a la parte civil, a la procesada y a su defensor, se libró la correspondiente comunicación el 15 de marzo de 2007, habiéndose surtido la notificación subsidiaria a través de la fijación del edicto el 23 de marzo siguiente.

Seguidamente, mediante escrito radicado el 28 de marzo hogaño el apoderado de la sentenciada manifestó su intención de impugnar el fallo de instancia, cuya sustentación fue presentada el 11 de abril siguiente, frente a lo cual el juzgado de conocimiento concedió el recurso por auto del 20 de abril de 2007, siendo enviadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito del Guamo para desatar la alzada, despacho que declaró desierto el recurso el 6 de junio de 2007.

Agotado lo anterior, MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ presenta demanda de tutela contra los juzgados referidos, tras considerar que incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada. Como fundamento de su pretensión, señala la accionante que la actuación de los accionados no se ajusta a la realidad procesal y atenta contra los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen en materia de notificaciones de las providencias judiciales, pues se ha establecido que cuando la sentencia se profiere rebasando el término de 15 días que señala la norma, debe surtirse su notificación personal, trámite que no se siguió en el presente caso, por manera que tal irregularidad debe ser enmendada por vía de la acción de tutela.

En tales condiciones, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la providencia que declaró desierto el recurso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Penal del Circuito del Guamo señaló que la decisión cuestionada obedeció a que no empece haber sido interpuesto el recurso de apelación oportunamente, la sustentación del mismo se allegó en forma extemporánea de acuerdo con el control de términos realizados por ese despacho, de manera que no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.

A su turno, el funcionario titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima precisó que luego de notificar personalmente la sentencia a la fiscalía y personería, libró comunicaciones a los demás sujetos procesales y fijó el edicto, habiéndose concedido la apelación del fallo por auto del 20 de abril, mientras que el 20 de junio retornaron las diligencias en obedecimiento a lo resuelto por el superior funcional tras declarar desierto el recurso mediante proveído de fecha junio 6 de 2007.

Advirtió así, los términos para el proferimiento del fallo de primer grado no se cumplieron en razón de los múltiples asuntos que debía atender en forma prioritaria. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de agosto de la presente anualidad, denegando el amparo para los derechos fundamentales invocados advirtiendo así, que si bien los juzgados accionados incurrieron en errores de procedimiento al controlar los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia, al igual que el referido a la sustentación del recurso interpuesto, es obvio que tales defectos no generan derechos para los sujetos procesales, quienes, como lo tiene sentado ampliamente la jurisprudencia, deben estar atentos al control de los términos sin atenerse a la constancias que pueden prestarse a su confusión o que puedan inducir en error, como en verdad ocurrió con las verificaciones hechas en el caso objeto de estudio.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela señalando que su inconformidad radica en el hecho de haberse reconocido por parte del Tribunal que los accionados incurrieron en un error procedimental al controlar los términos, pero consideró extemporánea la sustentación del recurso, aduciendo que éste se surtió entre los días 30 de marzo, 2,3, y 4 de abril de 2007, pasando por alto que los días 2,3 y 4 señalados corresponden a Semana Santa y por tanto no eran hábiles según se tiene establecido para todos los despachos judiciales, con excepción de aquellos que conocen del nuevo sistema acusatorio, que no es el presente caso, significando con ello que la sustentación presentada el 11 de abril lo fue dentro del término legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Penal del Circuito del Guamo (Tolima).

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ, se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de primera instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Así entonces, en cuanto hace referencia a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la accionante y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva.

En orden a resolver la impugnación, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse ” Así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida excediendo palmariamente el término de que trata el artículo 410 de la ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima le era ineludible librar comunicación a la dirección que la enjuiciada y su apoderado registraban en el expediente, para que concurrieran a notificarse de dicha providencia, trámite que ciertamente se cumplió según se logra verificar de las diligencias allegadas a esta actuación y concretamente de las comunicaciones de fecha 15 de marzo de 2007 dirigidas a la dirección de la procesada y su apoderado, luego de lo cual y ante su no comparecencia se agotó la notificación subsidiaria con la fijación del edicto el 23 de marzo de 2007, por lo que según constancia secretarial inserta en las diligencias, la ejecutoria del fallo se surtió entre el 28, 29 y 30 de marzo siguiente, termino dentro del cual se formuló por parte del defensor de la procesada el recurso de apelación en su contra, lo que indica entonces según lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, que los recurrentes deberían presentar la sustentación del recurso entre los días 9, 10 y 11 de abril siguiente, pues como bien lo señala la accionante, entre el 2 y 4 de abril los días no eran hábiles para los despachos judiciales y se suspendían los términos por corresponder a Semana Santa, luego es claro que si el escrito de impugnación se allegó el 11 de abril de 2007, lo fue dentro del término legal y en esa medida ha debido impartírsele el trámite pertinente.

Constado lo anterior, es evidente que la formulación y sustentación del recurso de apelación de la sentencia se llevó a cabo bajo el entendido de que el término de ejecutoria de la sentencia vencía el 28 de marzo de 2007 y el de los recurrentes fenecía el 11 de abril siguiente, según lo consignado en el edicto fijado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, término que resultaba excedido según el control que en el presente asunto siguió el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, lo que significó que declarara la extemporaneidad de la impugnación, como así lo hizo en la decisión cuestionada por vía de tutela.

En el caso que se estudia, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se ha venido decantando en este tipo de eventos, donde se torna necesario restablecer los derechos que resultan menguados porque a partir de una operación secretarial se induce en error a los sujetos procesales, en este evento a la defensa que se guió por la contabilización de los términos de ejecutoria del fallo que en virtud de la notificación por edicto se dejó constar en la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, sin que los motivos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo para descartar su operancia y declarar desierto el recurso resulten razonables, pues obsérvese que la diferencia que presentan uno y otro despacho judicial al respecto estriba en que el juez A quo inició a descorrer el término de ejecutoria del fallo cuatro días después de enviada la comunicación a los sujetos procesales que no concurrieron personalmente a notificarse de la decisión, mientras que el juez Ad quem le restó eficacia a ello y prefirió hacerlo un día después. Al respecto surge imperioso precisar, que la Sala de Casación Penal al fallar acciones de tutela en asuntos similares ha venido reiterando su jurisprudencia en la que ampara los derechos vulnerados con ocasión de actuaciones como la descrita, entre la que se destaca la Sentencia del 28 de febrero de 2006, (radicación 24473): “ Sin embargo, una tal determinación no consideró los efectos que para el condenado acarreaba la negativa de desatar la impugnación promovida, cuya sustentación se presentó dentro del plazo señalado por el Secretario del Juzgado del conocimiento.

Se trataba, entonces, de la estimación del único y último medio de defensa judicial en las instancias a disposición del condenado, con el cual propender por el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y defensa. En eventos en los que la conducta del particular se sujeta a las decisiones del Juez de instancia que, como en este caso, concedió la impugnación con fundamento en la constancia secretarial mediante la cual se informó de la interposición y sustentación del recurso de apelación dicho dentro de la oportunidad legal -a la postre incorrecta según el criterio del superior jerárquico-, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley.

En efecto, el error del secretario que en las circunstancias reseñadas con la actuación procesal relacionada con antelación, dio cabida a la extensión de los términos legales atinentes a la sustentación del recurso de apelación, no le es imputable a la parte que ha confiado en la información suministrada por el empleado judicial. Aquí, con la conducta del sujeto procesal en modo alguno se pretendió modificar los términos. Simplemente ajustó su actividad, conforme con la contabilización del plazo que para la susodicha sustentación determinó el secretario judicial.

Como también tuvo ocasión de advertirlo la doctrina constitucional –Sentencia T-538 de noviembre de 1994–, el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, al extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio -Art. 90 de la Carta Política-.

De ahí que no le asista la razón a la Sala de Decisión Penal demandada en restarle relevancia al error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la información del referido servidor público, luego convalidada por el Juez de la causa mediante el auto por cuyo medio concedió la apelación. La decisión acusada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora las consecuencias del error judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar el fallo condenatorio de acuerdo con lo establecido en el Art. 31, inciso 1° de la Constitución Política.

Es que las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el Superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que se le indicó en el juzgado del conocimiento, con fundamento en una contabilización errática del mismo, como quiera que su conducta procesal se ajustó, se repite, a los dictados de dicho despacho judicial.

La administración de justicia, se dijo en el pronunciamiento que viene de citarse, “a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades.

Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado -en este caso el sentenciado- y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública.” En suma, estima la Sala que con el proveído censurado se dio lugar a la vulneración de los derechos a un debido proceso, de defensa y acceso a la justicia, por lo que es menester entrar a decretar la tutela de las garantías fundamentales en mención, a efecto de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo la Sala Penal accionada proceda a desatar el recurso de apelación que con ocasión de las presentes diligencias, en su momento denegó. ” Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar de los accionados se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza de la accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el proveído de fecha junio 6 de 2007 por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito del Guamo declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y en consecuencia, se ordena que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima disponga el envío de las diligencias ante el superior a efectos de que se surta la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la ciudadana MARIA DE JESUS CACAIS ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2. Se dispone dejar sin efecto el proveído de fecha junio 6 de 2007 por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito del Guamo declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y se ordena, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima disponga el envío de las diligencias ante el superior a efectos de que se surta la alzada. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 17