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T-33111 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33111 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad CEDELPA S. A., en contra del fallo del fecha 12 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Ingear Ltda.

ANTECEDENTES Refirió la parte actora que confirió poder a un abogado para que asumiera la representación de sus intereses en el citado proceso, pero que al mismo no le fue reconocida personería alegándose ser confuso el anotado memorial de facultación, situación que –acota- no le fue informada por parte del referido profesional y generó en esa parte estar debidamente representada.

Que a dos días de llevarse a cabo el remate ordenado en el citado proceso, que siguió su normal curso, tuvo conocimiento de lo acontecido, razón por la cual constituyó nuevo apoderado, quien propuso incidente de nulidad, que fue negado al interior de la aludida subasta. Tal decisión –agregó- fue recurrida por vía de alzada y confirmada por el tribunal accionado, bajo la consideración de haber sido esa parte debidamente vinculada al proceso, en virtud de notificación. A juicio de la parte actora, tal actuación socava sus garantías fundamentales, como quiera que, estima, era deber de los operadores judiciales declarar oficiosamente la nulidad de la actuación en razón de lo acontecido o hacer tal situación de conocimiento de la parte demandada, para los fines pertinentes.

Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso acusado, a partir del auto que dispuso no reconocer personería a su apoderado, inclusive. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 2 de mayo hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Agregó que la censuras que expone frete al obrar de su procurador judicial no constituyen aspecto que deba dilucidar el juez de tutela. Verificada la notificación del fallo de tutela, la parte accionante procedió a impugnarlo insistiendo, en esencia, en los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las razones consignadas en las providencias de cuyos contenidos y decisiones se duele la parte actora, dan cuenta del razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación efectuado por la parte accionada, que le permitieron, inicialmente, abstenerse de reconocer personería al procurador judicial de la parte demandada y proseguir el proceso y una vez propuesto incidente de nulidad rechazarlo de plano; decisión confirmada por el superior el 24 de marzo de 2011.

Sostuvo el Colegiado en cita, de cara al punto problémico objeto de recurso, que “…para sustentar la causal alegada debe mediar alguna clase de representación, esto es, alguien debió haber actuado en el proceso a nombre de la quejosa, pues no puede entenderse la carencia de procurador judicial de ésta como su indebida representación, pues nadie actuó en el mismo bajo su cuenta; quiere decirse que en manera alguna intervino a su nombre un gestor judicial ausente de poder para hacerlo, independientemente de cualquier contingencia o vicisitud que a la presentación del mandato otorgado se hubiere exhibido, lo que finalmente comprometería a juicio de la apelante el otorgamiento de un nuevo mandato en debida forma.

El hecho de no haber conferido poder, ni haber agotado las instancias procesales a que tenía derecho no faculta a la peticionaria para proponer la falencia invocada, porque, como bien lo refirió la a quo, el que aquella –estando debidamente notificada- no se haya presentado al proceso, de lo que da fe es de su desidia, de su falta de interés en las resultas del mismo, cuando tal situación no generaba el estancamiento del trámite o su suspensión.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

De otra latitud, estima esta Sala, que si para el actor la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales que, como viene dicho, se muestran acordes a la legalidad; y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse aquellas de actuaciones que se identifican con la parte misma, en virtud de la figura del mandato judicial, es patente que las consecuencias derivadas de no comparecer esa parte al proceso, responden a lineamientos de Ley y no al capricho del fallador, quien –valga decirlo- tampoco está instituido para suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esa naturaleza.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta demanda de amparo, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar omisivo, y, por lo tanto, no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.

Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, amén de resultar la sentencia en comento, ajustada a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13