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T-33111 (18-09-07) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33111 ELIZABETH MARTINEZ GARCIA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33111 ELIZABETH MARTINEZ GARCIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH MARTINEZ GARCIA, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Relata la actora que en la actualidad se desempeña en un cargo de carrera administrativa en forma provisional en el SENA Regional Antioquia, participando actualmente en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la citó para el 12 de agosto de 2007. 2. Señala que los incisos 1º, 2º y 3º de la ley 1033 de 2006 y la Resolución 1382 del mismo año de la Comisión Nacional del Servicio Civil, exoneraban de la prueba de preselección a los empleados en provisionalidad, o en carrera, que estuvieren vinculados a la administración como mínimo 6 meses antes. 3.

La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, declaró inexequibles los incisos 1º, 2º y 3º, del artículo 10 de la ley 1033 de 2006, lo que motivó el que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 0260 de 25 de junio de 2007 declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006 y convocó a la prueba básica a quienes estaban exonerados. 4.

En sentir de la actora, la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil quebranta en forma manifiesta sus derechos fundamentales y le causa un perjuicio irremediable, por cuanto desconoce sus derechos adquiridos, en relación a una fase precluida del concurso, como lo es la prueba básica. Refiere que las sentencias de inexequibilidad no pueden afectar situaciones jurídicas particulares y concretas creadas en vigencia de una ley, y, por lo mismo, no afecta la existencia o vigencia del acto administrativo creador de dicha situación. Su pretensión se encamina a que se le exonere de la presentar la prueba básica de preselección, dentro del proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 1005 y como consecuencia de ello se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la convocatoria a la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección con la segunda fase.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se estaba en presencia de un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, por lo que al existir desacuerdo, no era la tutela el medio adecuado para atacar su legalidad, sino el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Además, porque no se configura el perjuicio irremediable, condición necesaria para que de manera excepcional fuera procedente la tutela, ya que al promoverse la acción ante la jurisdicción competente, la actora podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. Finalmente, porque equivocadas resultan las apreciaciones de la accionante respecto de los posibles efectos de una sentencia de constitucionalidad, como errónea la creencia de que en su cabeza algún derecho se había radicado.

Señaló, que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Así, declarada la inexequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 10 de la ley 1033 de 2006 que permitían la exoneración de la prueba básica a quienes tenían mínimo seis meses de vinculados a la administración, por cuanto la regulación allí contenida comportaba un claro desconocimiento del principio de mérito que debe regir la carrera administrativa, como el acceso en condiciones de igualdad a la administración pública, la Corte consideró “que de no dar efectos retroactivos a la Sentencia se estaría consolidando una situación contraria a la constitución y a la clara línea jurisprudencial de esta Corporación”, razón por la cual a la Comisión no le quedaba más camino que el de acatar la sentencia de la Corte Constitucional y en virtud de ello, convocar a la prueba básica de preselección a quienes en principio habían sido exonerados de su presentación. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión, sin señalar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

La demanda de tutela presentada por la señora ELIZABETH MARTINEZ GARCIA, está orientada a que se resuelva acerca de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital móvil, como consecuencia de la convocatoria a la presentación de la prueba básica de preselección del empleo que en la actualidad desempeña, dentro del proceso de selección invocado mediante convocatoria 001 de 2005 y conforme a lo normado por el artículo 10 de la ley 1033 de 2006 de 2006 y la Resolución 1382 del mismo año, desconociendo el derecho adquirido a ser exonerada de ésta. 4.

Se trata de una compleja situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance de la aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo cuestionado, lo que le permite inferir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, como son el que sea grave e inminente y no meramente eventual y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 5.

Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 6. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-211 de 2007.

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