CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.110 JESÚS LAUREANO AGUIRRE MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.110 JESÚS LAUREANO AGUIRRE MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JESÚS LAUREANO AGUIRRE MUÑOZ, contra el fallo del 13 de agosto de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó la tutela de la garantía fundamental al debido proceso, invocada en la acción instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que censura por haberlo exonerado de la fase inicial del concurso de méritos y posteriormente convocarlo a presentar la prueba excluida en abierta vulneración del derecho adquirido.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó para un concurso público a nivel nacional, con el fin de proveer cargos de carrera administrativa vacantes y otros ocupados en provisionalidad, en los que se cuenta el de Técnico (Instructor), que viene desempeñando JESÚS LAUREANO AGUIRRE MUÑOZ provisionalmente en el SENA, Regional Valle del Cauca, desde el 1º de octubre de 2004. 2.
El artículo 10, inciso 1º, de la Ley 1033 de 2006, exoneró de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 a quienes estuvieren vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses anteriores a la convocatoria.
Entre esos servidores se encontraba el demandante AGUIRRE MUÑOZ, quien no estaba obligado a presentarse para el primer examen el 10 de diciembre de 2006. 3. Sin embargo, la Corte Constitucional dictó la Sentencia C–211 de 2007, declarando la inexequibilidad de aquella norma (artículo 10, inciso 1º, de la Ley 1033 de 2006). De esa forma, se vio obligada la Comisión Nacional del Servicio Civil a convocar para la prueba a los que habían sido relevados de su presentación. Por ello, se les citó para el día 12 de agosto de 2007, contándose en ese grupo el señor JESÚS LAUREANO AGUIRRE MUÑOZ. 4.
Ahora considera el demandante que este llamado a examen vulnera su derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), porque a su favor se había consolidado una situación jurídica particular y concreta que no podía desconocer la entidad demandada asignándole efectos retroactivos a una sentencia de inexequibilidad, atendiendo a que en su caso ya había precluido la primera fase del concurso, es decir, la prueba básica de conocimientos. 5.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de la entidad demandada, la que, no obstante, se abstuvo de pronunciarse. 6. El Tribunal A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad no fueron interpretados y arbitrariamente conferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que fue la misma Corte Constitucional la que explicó extenderse ellos hasta la fecha de publicación de la Ley 1033 de 2006.
En consecuencia, no puede ahora el actor alegar derechos adquiridos ni podría conducirse la entidad demandada de otra forma, por lo que también hubo de convocar a quienes había excluido de la fase inicial para que presentaran la prueba básica de conocimientos. 7. El accionante impugnó el fallo al recibir notificación personal, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil lo convocó para que presentara la prueba básica general de preselección, en acatamiento de la Sentencia C–211 de 2007, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la suspensión del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 10.
Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
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