CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3311 Acta N° 28 Santafé de Bogotá D.C., Julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 24 de junio de 1998.
ANTECEDENTES - ELVIRA QUINTERO DE AYALA instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE, con el fin de que se tutele el derecho a la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocido por la entidad accionada y que ahora “se encuentra amenazado”. Se duele la accionante de que el Instituto hubiese revocado la resolución por medio de la cual le otorgó, en su calidad de cónyuge, la referida pensión de sobrevivientes “para dar cumplimiento a la sentencia … emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali” que lo condenó a pagar la susodicha pensión a la compañera permanente del causante.
Afirma que tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales a la vida, “toda vez que con la pensión … que me otorgara el Instituto de Seguros Sociales asistía mi congrua subsistencia”; al debido proceso y a “la legítima defensa”, pues la revocatoria del acto administrativo correspondiente se produjo “sin el lleno los requisitos legales” y “sin darme la oportunidad de controvertir la prueba” (fl.16). 2.- El Tribunal Superior de Cali, luego de advertir la improcedencia de la revocatoria de la resolución cuestionada y de destacar la inoponibilidad del referido fallo del juzgado a la tutelante, resolvió conceder la tutela como mecanismo transitorio habida consideración de que el otro medio de defensa judicial que creyó tenía la titular ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra el acto que revocó su derecho, no es eficaz en su caso “dado que se trata de una persona de la tercera edad y que las mesadas tienen para ella un valor de subsistencia” (fl.44). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Instituto accionado, quien afirma haberse limitado a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó pagar la prestación en comento a la Señora Doris García y alega que en tal virtud fue que procedió a revocar la pensión inicialmente reconocida a la accionante (fl.56).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Para su procedencia, el derecho que lo ampara debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto, según lo afirma la peticionaria en su solicitud, ella no convivía con su esposo fallecido al momento del deceso.
Ante tal aseveración es menester saber si la ausencia de vida marital obedeció a culpa de la accionante o del causante, porque sólo ello permitiría colegir que se está en presencia de un derecho incuestionable que ameritara la eventual tutela como mecanismo transitorio. El simple hecho que inicialmente el I.S.S. le haya reconocido un derecho, no significa que éste sea indiscutible, máxime si en el presente caso dicha entidad fue condenada al pago de la susodicha pensión de sobrevivientes en favor de una compañera permanente del causante, sentencia que quedó ejecutoriada por no haberse interpuesto contra ella el recurso de apelación, y con mayor razón si uno de los fundamentos de la resolución del seguro social para revocar la pensión concedida inicialmente a la actora, fue la afirmación de que “hubo falsedad por parte de la cónyuge para conseguir que el ISS le otorgara la prestación económica” (folio 4).
De suerte, aun si se admitiera como “administrativos” los actos emanados del seguro social, debe tenerse en cuenta que el artículo 73 del C.C.A. permite en esos casos excepcionales a la administración la revocatoria directa de sus propias resoluciones cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, como ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala, entre otras, en providencia del 3 de diciembre de 1997 (Rad.
No. 2997), en la que expresó: “… Con arreglo al artículo 73 del código contencioso administrativo, en casos como el descrito, en que el acto ocurrió por medios ilegales, es viable la revocación de actos de contenido individual, sin el consentimiento del particular. “Sin perjuicio de lo anterior, debe garantizarse en casos como el presente, la comunicación al afectado de la existencia de la actuación y el objeto de la misma en los términos del artículo 28 del código contencioso administrativo, (artículo 34, 35, 69 y 71 ibidem), para que pueda ejercer debidamente el derecho de defensa.
“Por lo anterior, estima la Sala que en casos como el presente, donde la investigación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, comprobó el actuar ilícito en el reconocimiento de la pensión, lo que motivó la revocación del acto, no es procedente insinuar mediante la acción de tutela, que la Caja Nacional de Previsión deba promover la acción contencioso administrativa de lesividad para anular su propio acto, obtenido de manera fraudulenta con base en documentos adulterados.
Todo lo contrario, ella puede revocar directamente su propio acto obtenido por medios ilegales, porque tal facultad cuenta con igual amparo en salvaguarda del interés público y moral, en los términos señalados en los preceptos antes referidos y en armonía con los principios generales del derecho según los cuales el fraude todo lo vicia, y lo ilícito no genera acción ni excepción. Por manera que en estas hipótesis no se puede obligar a la administración a permanecer engañada y por esa vía proteger, mediante un mal entendimiento de la tutela, argucias ilegales y actos fraudulentos, porque desde el antiguo derecho Romano nadie debe ser protegido por su propio fraude.
“En consecuencia, se distorsionan los sanos derroteros de la acción de tutela si se le convierte en un instrumento para cohonestar acciones ilícitas o fraudulentas, con el solo pretexto de que la actuación inicial de la administración reconoció una situación individual y concreta, puesto que en casos como el aquí visto en el que aparece demostrado fehacientemente que se concedió a la accionante una pensión con base en una partida de bautismo fraudulenta, el interés público y la moral tienen tutela constitucional prevalente.” Por manera que la solicitante puede accionar, si lo desea, ante la jurisdicción ordinaria, para que con audiencia de Instituto de Seguros Sociales y de quien tenga interés jurídico, se defina si ella tiene derecho a la mencionada pensión, garantizando el derecho de defensa, el debido proceso y reuniendo el material probatorio suficiente que permita esclarecer el punto debatido impropiamente en la acción de tutela, sin que sea de recibo la argumentación del tribunal en el sentido de que en el sub examine tal medio de defensa no es eficaz “dado que se trata de una persona de la tercera edad, y que las mesadas tienen para ella un valor de subsistencia” pues, se repite, no existe certeza del derecho reclamado, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y negar la tutela solicitada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Tutela Rad.: 3311