Micelio
T-33109 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33109 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33109 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROBERTO VALENZUELA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y CUARENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que como representante legal de la sociedad Herramientas Prácticas de Colombia HERPARC LTDA., con justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con José Efrén Hernández Beltrán, quien interpuso una acción de esta misma naturaleza en su contra, en la cual, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al decidir la impugnación, protegió, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna. 2.

Que posteriormente, José Efrén Hernández Beltrán inició incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien le impuso sanción de seis días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que confirmó el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al decidir la consulta. 3.

Que desde el año 2009, “ padece de una enfermedad que le impidió estar pendiente de la tutela interpuesta por el señor Hernández Beltrán y la misma en la actualidad le impide cumplir con los requerimientos judiciales a consecuencia de la tutela, tan es así que como el no cuenta con diafragma en su cuerpo, esta circunstancia le impide llevar una vida normal ya que debe estar consumiendo medicamentos en todo momento y al cumplir con los requerimientos legales pone en grave riesgo su vida, pese a que el referido ciudadano Hernández Beltrán adelanta un proceso laboral en el Juzgado 14 de esta ciudad ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental a la vida. b. Que como consecuencia, se suspenda el incidente de desacato que cursa en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie dentro del proceso ordinario laboral que José Efrén Hernández adelanta en su contra. c. Que se requiera al mentado señor, para que cesen las agresiones para con el actor y los miembros de su familia, e igualmente para que deje de asecharlos tanto en la empresa como en su residencia. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela, mediante auto del 28 de abril de 2011, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, tras advertir que el actor además de cuestionar el fallo constitucional del 11 de mayo de 2009 y las providencias que decidieron el desacato, también acciona contra el la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que negó la protección que Roberto Valenzuela promovió censurando las aludidas decisiones; providencia que al ser impugnada confirmó el 22 de abril de 2010, “ fallo en el que dejó expuestas las razones por las cuales no era procedente la solicitud de amparo contra los juzgados 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal de Circuito, ambos de Bogotá y, en esta oportunidad, el señor Roberto Valenzuela nuevamente promueve demanda de tutela contra dichas autoridades por razón de las mismas actuaciones y decisiones, surge evidente que dicho juez corporativo también está involucrado en e presente asunto ”.

Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros involucrados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló, que mediante fallo de 1º de marzo de 2010, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por Roberto Valenzuela y las razones para esta determinación están contenidas en la providencia. Remitió copia de ella Con fallo del 18 de mayo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que “ no cabe controvertir mediante una acción de aparo una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, señala que la acción de tutela impetrada por José Efrén Hernández Guzmán, donde le fue concedido el amparo por el Juzgado de Segunda Instancia, no tiene forma de ser impugnada, pese a los esfuerzos para que dicho fallo fuera revisado por la Corte Constitucional, “ cobrando el mismo carácter de cosa juzgada ”.

Agregó que el juez de desacato se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones y vulneró sus derechos a la salud y a al vida; que es una persona de 74 años y que el único mal que ha cometido, es dar trabajo a varias personas, quienes son testigos que el comportamiento por el cual fue despedido el señor Hernández Guzmán se encuentra plenamente ajustado a la ley.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como a pesar de los argumentos del impugnante, una de sus pretensiones, en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación del derecho fundamental a la vida, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado. Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, máxime en este caso, donde, como lo afirma el propio tutelante, el fallo constitucional ya hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que no fue seleccionado para revisión por parte de al Corte Constitucional.

De otra parte, de la revisión de la documental que hace parte del expediente, se colige que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, las autoridades accionadas no incurrieron en violación alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que el auto que impuso la sanción por desacato, obedeció a que se encontró que la sociedad accionada no reintegró al incidentante “ a sus labores convencionales, puesto que se ha presentado a la empresa en dos oportunidades sin tener respuesta alguna (…), tampoco ha sido atendido en la EPS CAFESALUD donde se encuentra afiliado el trabajador y su familia, ni se le han cancelado los salarios dejados de percibir, conforme lo dispuso dicho juzgado ”.

En este orden de ideas, resulta claro que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con un criterio razonado, basada en las pruebas allegadas, concluyó que la sociedad Herramientas Prácticas de Colombia HERPRAC S.A. no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a imponer la sanción correspondiente, la cual fue confirmada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al ser consultada, arguyendo razones similares.

Decisiones que no admiten la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no las comparta el representante legal de la accionante, no son producto del arbitrio o capricho de los operadores judiciales, como ya se indicó. Lo aquí indicado constituye una razón más para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO VALENZUELA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y CUARENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA