Micelio
T-33109 (04-10-07) CNSC Concurso de méritosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Ley 1033 de 2006Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33109 ESTHER RUTH RESTREPO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33109 ESTHER RUTH RESTREPO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°189.

Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por ESTHER RUTH RESTREPO CASTRO, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas en participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, y a la cual se inscribió ESTHER RUTH RESTREPO CASTRO. 2.

Como quiera que a través de los incisos 1°, 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006, se exoneró de presentar la prueba básica general de preselección a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento en provisionalidad o en carrera con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la videncia de esas disposiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil y a fin de dar cumplimiento a lo anterior expidió la Resolución No.1382 de esa mima anualidad. 3.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007 y con efectos retroactivos declaró inexequibles los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 10 de la ley 1033 de 2006, motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución 0260 de 25 de junio de 2007 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006 y convocó a la prueba básica a quienes estaban exonerados de presentarla. 4.

En vista de lo anterior, ESTHER RUTH RESTREPO CASTRO acude al juez de tutela para que le ampare los derechos fundamentales inicialmente mencionados, y ordene la suspensión de la práctica de la prueba atrás referenciada, para en su lugar, se continúe con el proceso de selección iniciado mediante la convocatoria No.001 de 2005, pues al haber sido exonerada de presentar la básica considera que adquirió un derecho inmodificable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la autoridad accionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación atrás referenciada mediante sentencia del 13 de agosto de 2007, negó la acción de tutela incoada por la libelista por considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no le vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible los incisos 1°, 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006 le dió efectos retroactivos a la sentencia desde la fecha de su publicación, es decir, dejó sin ningún efecto jurídico las situaciones que se hayan generado en el periodo de la vigencia de la misma.

LA IMPUGNACIÓN: ESTHER RUTH RESTREPO CASTRO impugnó el fallo de tutela e insiste en que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales pues considera que tiene un derecho adquirido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

Con base en lo anterior y en la Resolución No.001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, disposición a través de la cual se estableció el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección, el cual si bien es cierto transitoriamente fue modificado por los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, también lo es que al ser declarados inexequibles no le queda más remedio a la administración que acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional y en virtud de ello convocar a la prueba básica de preselección, máxime si se tiene en cuenta que en esa decisión la Corporación señaló que “ …de no dar efectos retroactivos a la sentencia se estaría consolidando una situación contraria a la Constitución… ”, porque proceder de otra manera sería ir en contra de los principios de moralidad, transparencia e igualdad de todos los participantes, circunstancia que aleja la actuación de la “CNSC” de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, 5.

De otra parte, la Sala no vislumbra perjuicio irremediable alguno que amerite la protección transitoria de derecho fundamental alguno, pues demostrado está que la libelista en la actualidad está vinculada a la Administración Pública en el cargo de Secretaria grado 04 del Nivel Asistencial del SENA, Regional Valle. 6. A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que la accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que la reclamación su tiene que ver con el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que la llamó a presentar la prueba la prueba básica general de preselección, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta ultima que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, C-211 de 2007 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 7