CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2344-2013 Radicación n° 33108 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES – EXPRESO IBAGUÉ LTDA – contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad. Relató que Carlos Alfonso Vargas Barragán le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconociera el pago de diversos créditos de carácter laboral; por sentencia del 21 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó lo pretendido, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, revocó el fallo, declaró la relación laboral y condenó al pago del auxilio de transporte y la indemnización moratoria.
Afirmó que la decisión del Juez plural “ alberga una evidente VÍA DE HECHO concretada en el DEFECTO SUSTANTIVO en cuanto hace a la interpretación errada en el fallo de segunda instancia, al darle al AUXILIO DE TRANSPORTE la significación de salario o prestación social a la luz del artículo 65 del CST, siendo claramente improcedente tal alcance ”; refirió además, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio y concluir que la condena por el referido auxilio era procedente, pues no existía “ ningún argumento (…) empezando por la misma demanda y durante el trámite procesal la parte demandante nunca demostró la existencia de tal obligación ”; aseveró que la sentencia que controvierte conculca sus derechos, pues le impuso una sanción, cuando no se acreditó su mala fe.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal. Por auto del 12 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial convocado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; dispuso oficiar a la referida Corporación para que remitiera el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió a la actora para que allegara los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo; afirmó que el auxilio de transporte, a que fue condenada la accionante, es una prestación social que fue abiertamente desconocida por el empleador, en consecuencia consideró que la indemnización moratoria si procedía, máxime cuando fue “ notoria la mala fe con la que actuó la empresa (…), puesto que dio una utilización a la figura jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, entidad que en el mencionado caso, actuó como una simple intermediaria ”.
Los restantes interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Ahora bien, la discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la parte actora se originó con la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El ad quem consideró que la Cooperativa demandada actuó de “ manera ilegal ” ante la palmaria existencia del contrato de trabajo que se declaró como consecuencia de los servicios personales que le prestó el actor, inferencia con la que cumplió la exigencia analítica del elemento subjetivo, no obstante, la única condena monetaria que impuso la fundó en los siguientes términos: “ Referente a la sumas adeudadas por concepto de auxilio de transporte, se condenará a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTES EXPRESO IBAGUE LTDA en calidad de empleador y solidariamente al señor ALBERTO ORJUELA NOVA a pagar al señor CARLOS ALFONSO VARGAS BARRAGÁN el auxilio de transporte generado entre el 8 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2008 ”, el cual no se equipara con los objetivos que exige la norma como adeudados.
Respecto del aludido auxilio, cabe recordar que la preceptiva en comento, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, requiere para su imposición de la concurrencia de dos aspectos claramente definidos por la ley y la jurisprudencia, el objetivo que se define como la deuda de salarios o prestaciones sociales por parte del empleador a la terminación del contrato de trabajo y el subjetivo que se circunscribe a la ausencia de la buena fe en la conducta de quien está obligado a cancelar los anteriores conceptos.
Indica lo anterior, que la ausencia de cualquiera de los anteriores aspectos impide que la aludida indemnización pueda ser impuesta, toda vez que inevitablemente se encuentran atados. En este orden de ideas, es claro que la decisión del Tribunal conculcó el derecho al debido proceso de la entidad cooperativa accionante, toda vez que erigió la condena por indemnización moratoria sobre la errada interpretación que dio al concepto de auxilio de transporte, que equiparó al salario o a una prestación social.
Se concederá el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se dejará sin efecto la condena atinente únicamente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso por sentencia del 28 de septiembre de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES – EXPRESO IBAGUÉ LTDA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la condena atinente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso por sentencia del 28 de septiembre de 2012.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7